Diario Constitucional

Unanimidad.

TC declara admisibilidad parcial de inaplicabilidad que impugna normas de Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, en causa en la que se solicitó liquidación forzosa de empresa deudora.

Respecto al reproche del artículo 117 N° 3 de la Ley de reorganización, la Sala declaró su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

Por Redacción·27 de noviembre de 2020·4 min de lectura
Norma que faculta a juez laboral a fijar indemnización por daño moral en acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Referencial

El Tribunal Constitucional declaró sólo parcialmente admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 117 Nº 3, y 129, inciso final, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El artículo 117, en su numeral tercero dispone que cualquier acreedor podrá demanda el inicio del procedimiento concursal de liquidación cuando la empresa deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o condición suspensiva.

El segundo precepto impugnado, regula el contenido de la resolución de liquidación. En lo que respecta al requerimiento, se cuestiona de constitucionalidad aquella parte que indicia “[la] resolución de liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

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