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Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente
Indemnización total de $250.000.000 por negligencia médica.

CS acogió recurso de casación y condena a servicio de salud por dar de alta a recién nacida con niveles alterados de bilirrubina.

El máximo Tribunal revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, solo en cuanto rechazó la acción deducida en representación de la lactante y sus hermanos.

1 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de casación y condenó al Servicio de Salud Concepción a pagar una indemnización total de $250.000.000 por la negligencia médica en que incurrió el Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente al dar de alta a recién nacida con ictericia, sin practicarle los exámenes que habrían permitido detectar que presentaba hiperbilirrubinemia, alteración que le provocó daño cerebral grave.

El máximo Tribunal indica que la sentencia de primer grado rechazó la acción al estimar que esta fue ejercida una vez trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 40 de la Ley N° 19.966, por lo que estaba prescrita.

Apelado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo confirmó la prescripción de la acción ejercida por los padres de la víctima directa, toda vez que, en relación a ésta y sus dos hermanos, todos menores de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos, operó la suspensión de la prescripción, motivo por el cual, a su respecto, se emite una decisión de fondo.

La resolución afirma que en este aspecto, lo único que se señala es que de acuerdo a las probanzas rendidas no es posible concluir que el servicio demandado haya obrado con negligencia atribuible a la falta de servicio invocada por la actora en su libelo pretensor. Puntualiza que ‘la falta de prueba técnica que hubiera proporcionado un peritaje médico rendido al punto en particular, y a la inexistencia de un protocolo, en cuanto guía médica, que apareciere incumplido, no es posible fincar la falta de servicio en la no realización de los exámenes médicos que pretende la demandante, si por el contrario, los testigos de la demandada, y en base a su calidad y expertise profesional son contestes en señalar que no resultan aplicables, para el caso en concreto, atendidas las condiciones médicas en que fue dada de alta la recién nacida, máxime si su condición de ictericia era de carácter leve, la que es causa frecuente en el 60% de los recién nacidos.

Agrega, en cuanto a la relación causal, que ésta tampoco pudo ser acreditada, por cuanto el daño, de acuerdo al material probatorio del proceso, no dice relación con el parto mismo, ni con en el alta de la menor en las condiciones de salud en que se encontraba en dicho momento, sino que son consecuencias de hechos posteriores a dichos eventos.

Para el máximo Tribunal, como se advierte, la sola exposición de los antecedentes deja en evidencia que efectivamente el fallo impugnado incurre en el vicio que se le atribuye, toda vez que, en el análisis de fondo respecto de la existencia de la falta de servicio demandada, realiza una somera referencia genérica a la prueba rendida, sin llevar a cabo un examen detenido de la misma, concluyendo que no hay una pericia médica que permitiera asentar la existencia de la negligencia médica, soslayando que el informe pericial es sólo uno de los medios de prueba que permiten asentarla, pues el incumplimiento del estándar de conducta que es exigible a los profesionales médicos, que denotan el mal funcionamiento de un Servicio, responde a parámetros establecidos por la lex artis, cuyo desconocimiento no sólo puede asentar, como se dijo, con una pericia médica, sino que, ésta puede construirse exclusivamente a partir de prueba documental, pues en esta materia es factible realizar un análisis comparativo objetivo de aquello que se realizó, que consta en la ficha clínica, y aquellos que se debía realizar que, en la mayoría de los casos se expresa en guías clínicas que establecen protocolos de conducta frente a determinadas patologías o tratamientos médico. Si bien constituyen recomendaciones de actuación, basadas en la evidencia clínica y en la evaluación de los riesgos y beneficios de las diferentes alternativas, lo cierto es que su contenido revela, de forma nítida, cuál es el parámetro de actuación que es exigible a un servicio médico moderno.

Sostiene además que en el caso concreto, no existe ningún análisis particular de la ficha clínica de la paciente, como tampoco de las guías clínicas acompañadas en autos, que se pronuncian respecto de la ictericia en el recién nacido, estableciendo cuáles son los pacientes de riesgo, a los que se debe iniciar de inmediato el tratamiento de fototerapia para bajar los niveles de bilis en la sangre como la realización de exámenes adecuados para detectar de manera certera los niveles de bilirrubina presentes en el lactante.

Razona la Tercera Sala que a pesar de la trascendencia de estas guías, el sentenciador las obvia, exigiendo, de forma errada, la emisión de un informe pericial y acudiendo a la declaración de los testigos para descartar la existencia de la falta de servicio, empero sin realizar tampoco un examen de las declaraciones de éstos, sino que simplemente se acude a sus conclusiones, pero no se examina su contenido, que es relevante, toda vez que unido a la información de las Guías clínicas y la ficha médica, permiten establecer que, ciertamente, DDA, presentaba factores de riesgo que aconsejaban no entregar el alta médica y realizar exámenes para establecer con certeza sus niveles de bilirrubina, pues era una niña prematura con ictericia, que nace de un embarazo de alto riesgo obstétrico.

Los hechos –prosigue– señalados en el considerando noveno confrontados con las guías clínicas antes referidas permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria no otorgó a la paciente Danya Antonella, la atención de salud requerida de manera eficiente y eficaz, por cuanto a pesar de ser una recién nacida prematura, factor de riesgo en el desarrollo de la hiperbilirrubinemia, presentar ictericia y haber culminado su madre un embarazo de alto riesgo por infección intraamniótica, se le da el alta médica, sin realizar exámenes sanguíneos que permitieran saber con certeza cuales eran los valores de bilirrubina en la sangre de la lactante, cuestión que, sin lugar a dudas, hubiere determinado iniciar de inmediato el tratamiento más adecuado en relación a los valores de concentración, esto es, fototerapia o exanguineotransfusión.

«Que, en materia sanitaria, la certidumbre sobre la relación causal es difícil de establecer, por lo que en estos regímenes de responsabilidad en la mayoría de los casos sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho o, como sucedió en este caso, al incumplimiento de un deber de atención eficaz y eficiente, por el cual el demandado deba responder», releva el fallo.

Concluye que en el caso concreto, sin embargo, no existen dificultades para establecer el vínculo causal, toda vez que la falta de servicio en que se incurrió por los funcionarios del Hospital Regional fueron determinantes en el resultado daños, pues, la realización de un examen de sangre, habría permitido iniciar el tratamiento de forma oportuna, sin que la lactante hubiera sufrido la encefalopatía por kernicterus cuestión que se reconoce en la absolución de posiciones, toda vez que se señala que esta afección se desencadenó por no haber tratado a tiempo la hiperbilirrubinemia neonatal que afectó a la lactante. Así, el resultado del daño cerebral que mantiene en estado vegetal a la menor, es atribuible a la falta de servicio constatada.

Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Quintanilla, quien fue del parecer de confirmar
íntegramente el fallo en alzada, en virtud de los argumentos entregados a propósito del recurso de casación de la forma.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº43.583-2020

 

 

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