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Hospital Padre Hurtado
Con prevención.

CS acogió recurso de casación y condenó a hospital a pagar una indemnización de $40.000.000 por la negligente atención de complicaciones derivadas de uso de fórceps en parto.

El máximo Tribunal estableció que yerran los jueces de la instancia al rechazar la demanda por falta de servicio en contra del centro asistencial.

1 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de casación y condenó al Hospital Padre Hurtado a pagar una indemnización de $40.000.000 por la negligente atención de complicaciones derivadas de uso de fórceps en parto.

La sentencia indica que, en la especie, para determinar si el demandado incurrió en falta de servicio por funcionamiento tardío, conviene formular las siguientes precisiones.

En primer lugar, siendo la fístula una consecuencia probable del parto mediante fórceps –según lo ha reconocido el propio demandado–, y no existiendo antecedente alguno que dé cuenta de lo contrario, debe concluirse que tal ruptura de la pared recto-vaginal se produjo con motivo de la maniobra de alumbramiento.

En ese orden de ideas, desde la primera atención realizada por el Servicio de Urgencia del Hospital Padre Hurtado, el 24 de julio de 2014, se detectó la existencia de un cuadro infeccioso y la presencia de malos olores, quedando en evidencia, el 10 de septiembre de 2014, la desviación de material fecal hacia la vagina de la paciente.

Para la Corte Suprema, de esta manera, ha de concluirse que, frente al cuadro de infección y mal olor develado en julio de 2014, el órgano administrativo demandado debió representarse la posibilidad de que aquello obedeciera a la consecuencia conocidamente probable de haberse provocado una fístula mediante la utilización de fórceps durante el parto. Al no haberlo hecho, y no haber diagnosticado la fístula sino hasta que la actora derramó excremento por vía vaginal en septiembre del mismo año, debe entenderse que el dictamen médico fue tardío, demorando injustificadamente la detección de la complicación basal que aquejaba a la actora durante 48 días.

En segundo orden –continúa–, siendo pacífico que la entidad y característica de la fístula fue determinada con exactitud el 30 de septiembre de 2014, tampoco se ha explicado por qué la colostomía –necesaria para descarga del intestino previo a la reparación de la lesión– fue ejecutada sólo el 28 de octubre de 2014, ni la razón que llevó a practicar el cierre de la fístula recién el 10 de marzo de 2015, más de 5 meses después de la colostomía, en circunstancias que a la paciente se le informó que debía esperar alrededor de 3 meses entre uno y otro procedimiento quirúrgico.

Añade que en síntesis, desde la producción de la lesión hasta el alta de la paciente transcurrió un año, un mes y dos días, lapso durante el cual doña Margarita Paredes vio alterado el flujo de su sistema digestivo, evacuando el excremento generado a través de una cavidad no apta para ello, en un primer momento, y luego por un mecanismo artificial implementado como parte de la solución médica.

Concluye que de esta forma, queda en evidencia que la demora, tardanza o dilación injustificada en los dos momentos reseñados en los párrafos anteriores, conllevan que el funcionamiento del órgano Administrativo demandado haya sido tardío, generando a su respecto responsabilidad por falta de servicio.

Se previene que la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Quintanilla concurren a la revocatoria, sin
compartir el motivo duodécimo del fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº29.181-2019

 

 

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