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Imagen: radio.uchile.cl
Interés directo.

Primer TER Metropolitano declara inadmisible reclamación deducida por el Director Nacional de Gendarmería contra la elección de Dirigentes de la Asociación Nacional de Gendarmes de Chile.

La elección que se pretende impugnar tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020, de lo que se tiene que la reclamación es, además, extemporánea.

2 de diciembre de 2020

El Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano declaró la inadmisibilidad de un reclamo de nulidad electoral, deducida por el Director Nacional de Gendarmería, contra la elección del directorio de la Asociación Nacional de Gendarmes de Chile (ANGECHI).

El reclamo señala, entre otras infracciones, que la asociación no está facultada para determinar la instalación de locales de votación gremial en un recinto distinto de una dependencia de Gendarmería de Chile, ya que la Ley N° 19.296, en su artículo 29, establece como prerrogativa excluyente del Director Nacional, posibilitar la realización de comicios al interior de dependencias penitenciarias. También, arguye que dos de los miembros electos del directorio no cumplen con los requisitos para revestir tal calidad, esto es, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

Por su parte, el Tribunal Electoral señala que el artículo 16 de la Ley N° 18.593, dispone que las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial o de las de cualesquiera otros grupos intermedios, debe ser presentadas en el plazo que indica, por cualquier persona que tenga interés en ellas. Conforme a esto, constituye, entonces, un requisito o condición de la acción, que quien la ejerza tenga interés en ella, esto es, que el conflicto que somete a la resolución del órgano jurisdiccional, le concierna. Agrega la mencionada norma legal que este interés debe ser, además, directo, es decir, que guarde relación inmediata con la cuestión que se debate.

Atendida la materia procesal regulada, relacionada únicamente con lo electoral, dicho interés directo no puede sino ser detentado por los miembros de la organización en que ha tenido lugar el acto eleccionario que se impugna, por ser ellos a quienes, precisamente por esta pertenencia, concierne o incumbe el pronunciamiento acerca de la validez o nulidad de esa elección. Se trata pues, de un interés de índole electoral y es la condición de afiliado, socio o miembro de la respectiva organización, la que justifica su actuación en el proceso o su pretensión de defender la legitimidad del acto eleccionario en que fundan sus mandatos quienes la dirigirán y serán sus representantes.

En la especie, la reclamación ha sido deducida por el Director Nacional de Gendarmería, en su calidad de tal, y como eventual miembro de la organización, quien ha fundado su presentación en el hecho de no haber tenido conocimiento previo del acto eleccionario, en circunstancias que, atendida su calidad de jefe superior del servicio, le competería velar por el cumplimiento de las formalidades que regulan la elección, siendo prerrogativa excluyente suya, la de posibilitar la realización de comicios al interior de las dependencias penitenciarias. Incluso agrega el reclamante, que la directiva electa que consta en esa certificación sería el resultado de un artificioso plan para dotar de fuero a determinadas personas que son a su vez miembros de la Asociación de Funcionarios de dicha Institución, mediante actos eleccionarios simulados.

Enseguida, la resolución señala que los argumentos expuestos por la reclamante, se desprende nítidamente que su interés no es de índole electoral, sino que está vinculado con sus facultades de administración y dirección del servicio, en lo relativo a sus obligaciones como jefe superior del mismo y solo podrían guardar -en una interpretación laxa- una relación muy indirecta con la pureza o validez del acto eleccionario de que se trata, careciendo, por tanto, de legitimidad para ejercer la acción de reclamación electoral contemplada en el N°2 del artículo 10 de la Ley N°18.593.

A mayor abundamiento, concluye el Tribunal Electoral Metropolitano, la elección que se pretende impugnar tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020, de lo que se tiene que la reclamación es, además, extemporánea, por haberse excedido en su interposición el plazo de 15 días que concede al efecto el artículo 16 de la Ley N° 18.593.

 

Vea texto íntegro de la reclamación y de la sentencia, Rol N° 8187-20.

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