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Hospital Regional Dr. Guillermo Grant Benavente
"Expertos en cirugía debieron minimizar cualquier complicación y no producir un daño al paciente".

CS rechazó recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a hospital a pagar una indemnización total de $40.000.000 por concepto de daño moral, a la madre y paciente afectado por falta de servicio en intervención colorectal.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en el fallo impugnado, que acogió la demanda y descartó caso fortuito en la lesión renal provocada en la intervención quirúrgica.

3 de diciembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al Hospital Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción a pagar una indemnización total de $40.000.000 por concepto de daño moral, a la madre y paciente afectado por falta de servicio en intervención colorectal.

La sentencia indica que, sin embargo, los jueces de la instancia establecieron que la lesión ocasionada al actor, fue causada por el equipo médico del Hospital Regional de Concepción, quienes en su calidad de expertos en las cirugías que practican como especialistas, debieron minimizar cualquier complicación y no producir un daño al paciente, como en los hechos ocurrió. En estas condiciones, descartaron expresamente que la conducta descrita pudiera calificarse como imprevisible o inevitable y, por ende, tampoco constitutiva de caso fortuito.

La resolución agrega que esta Corte ha dicho en forma invariable, que el recurso de nulidad sustancial tiene por objeto determinar la existencia de una infracción de ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de un fallo, lo cual supone realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Añade que, en estas condiciones, los hechos asentados en el proceso son inamovibles para este Tribunal de Casación.

«Que, en último término, debe precisarse que el artículo 41 de la Ley N°19.966 es una norma que se refiere a la indemnización del daño moral y no a los requisitos del caso fortuito; y el inciso 2° únicamente prevé que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evita según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquéllos. Es decir, y en lo que atañe a la presente causa, al desechar los sentenciadores la alegación de caso fortuito formulada por el demandado, corresponde indemnizar el daño moral debidamente probado. De modo que, en este sentido, los sentenciadores sólo se han apegado a los hechos establecidos y a las normas que rigen el resarcimiento del daño moral por falta de servicio de los establecimientos hospitalarios dependientes», razona el máximo Tribunal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº69.816-2020

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