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Debido proceso.

Querellante pretende inaplicabilidad de norma que establece facultad del Ministerio Público para no perseverar en una investigación formalizada, en denuncia por apropiación indebida de sus cotizaciones previsionales de vejez y salud.

La gestión pendiente incide en autos sobre el recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.

7 de diciembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece, en síntesis, que se autoriza al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar en una investigación formalizada.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento de la Corte de Puerto Montt, por recurso de apelación, en los que la requirente dedujo querella criminal en contra de una persona y en contra de todos los que resulten responsables, por el delito de apropiación indebida de sus cotizaciones previsionales tanto de vejez como de salud.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la decisión de no perseverar en la persecución penal en el caso particular afecta y vulnera al derecho constitucional que tiene el ofendido del delito para perseguir igualmente al responsable del mismo y llevar adelante la persecución penal, lo cual ocurre en el caso de marras, porque dentro de la etapa de investigación y existiendo antecedentes determinantes en la carpeta del fiscal y faltando la realización de diligencias oportunamente solicitadas, el Ministerio Público decidió no formalizar la investigación en contra del querellado, impidiendo de aquella forma que mi representado pueda seguir adelante con la persecución penal, en la cual tiene un interés directo, ya que en base a lo anterior, y debido a la decisión de no perseverar en la investigación, mi representado se encuentra impedido de poder presentar acusación particular.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9860-20.

 

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