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Corte de Santiago
Información requerida se vincula con el patrimonio de una persona identificable.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que negó la entrega de un listado con los nombres de las personas fallecidas con saldos de cuentas individuales de pensiones.

El Tribunal de alzada consideró que la información que mantiene la Superintendencia de Pensiones es reservada por afectar los derechos de los herederos de los fallecidos.

9 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia que negó la entrega de un listado con los nombres de las personas fallecidas con saldos de cuentas individuales de pensiones.

La sentencia indica que sobre el particular se comparte lo razonado por la reclamada en orden a que los datos requeridos no son de libre acceso al público por cuanto se puede acceder a la información siempre y cuando el solicitante cuente con al RUT del causahabiente, lo que desde ya permite sostener la que Superintendencia Pensiones resguarda la información, limitando el conocimiento a quien tengan algún vínculo con la persona fallecida e interés en los eventuales beneficios patrimoniales de los que el causante era titular.

A lo anterior se agrega que el hecho de existir un buscador automatizado en el sitio electrónico de la Superintendencia de Pensiones, con acceso restringido, mal puede llevar a sostener se trata de una «fuente accesible al público», en los términos definidos en el artículo 2° letra i) de la Ley N° 19.628.

En esta materia cobran relevancia las normas de sucesión previstas en el Código Civil, por cuanto involucra legitimarios y herederos, razón por la cual es dable descartar la tesis del reclamante.

Agrega que por otro lado, en el caso de autos no se protegen datos personales y sensibles de las personas fallecidas -por no ser titulares de ellos- siendo evidente que el amparo lo es para los herederos y beneficiarios del causante, es decir, para los titulares de pensiones de sobrevivencia o herederos, pues se trata de información que compete a la vida privada de éstos y, además, de carácter económico y, por tanto de orden patrimonial.

Por consiguiente, ha de concluirse entonces que la información requerida constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos del causante, comprendidos en la letra f) de la Ley N° 19.628 en tanto prevé que son «datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

En la especie, se está en la hipótesis de personas que sería identificables y los datos requeridos corresponden a fondos que constituyen herencia de conformidad a lo señalado en el Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios, Capítulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Por lo anterior, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información requerida se vincula con el patrimonio de una persona identificable en los términos definidos en la Ley N° 19.628, encontrándose justificada la decisión de amparo reclamada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº408-2020

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