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Segundo retiro.

Fue publicada en el Diario Oficial ley que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales.

La ley establece el monto, la modalidad del retiro e indica que sucede con aquellas personas que registran deudas por falta de pago de pensión alimenticia.

11 de diciembre de 2020

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.295, que autoriza un retiro único y extraordinario de fondos Previsionales en las condiciones que indica.

Dado el contexto de la crisis sanitaria producida con el COVID-19, la ley autoriza a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, a realizar de forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Dicho retiro no podrá exceder de 150 UF, ni ser inferior a 35 UF, en caso de que los saldos acumulados en la cuenta así lo permitan. En el caso de que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 UF, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados.

La ley aclara que el retiro aprobado no es incompatible con el ejercicio del primer derecho de retiro que autorizó la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución.

Están impedidos de solicitar el retiro las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Constitución (Presidente de la República, senadores y diputados, gobernadores regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas).

Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias. Los fondos retirados serán considerados un ingreso no constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales.

En relación a deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de familia competente autorizará al alimentario, a petición de éste, de su representante legal o curador ad litem, a subrogarse en los derechos del alimentante moroso para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, pero en el caso que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente.

Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente ley. La solicitud de retiro debe ser presentada por el afiliado ante la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado a la fecha de efectuar la solicitud y deberá hacerse preferentemente por canales digitales, quienes deberán adoptar medidas para resguardar las condiciones sanitarias en el caso de solicitudes presenciales.

La entrega de los fondos acumulados se realizará por: El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a que pertenezca el afiliado, y el 50 por ciento restante en el plazo máximo de diez días hábiles a contar del desembolso anterior.

En ningún caso, los montos retirados de los fondos previsionales acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias afectarán directa o indirectamente la caracterización socioeconómica que el Estado realice de los afiliados o de sus hogares, para efectos de la postulación y eventual asignación de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.

 

Vea texto íntegro de la Ley N°21.295.

 

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