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Imagen: meganoticias.cl
Por unanimidad.

TC conocerá sobre fondo de impugnación a disposición del Código Penal que establece sanciones para delitos en contra de la salud pública.

Se imputa al requirente ser sorprendido por funcionarios de Carabineros en dos oportunidades, 20 y 21 de mayo de 2020, sin salvoconducto ni permiso que lo habilitaran a transitar en horario de aislamiento nocturno (toque de queda).

11 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 318 del Código Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público.; en los que el tribunal descartó la aplicación del delito de infracción de las reglas de salubridad pública, prevista en el artículo 318 del Código Penal, y en cambio condenó al requirente como autos de dos faltas previstas y sancionadas en el artículo 495 N° 1 del Código Penal, ambas en grado de desarrollo consumado, y le impuso una pena de multa de 1 UTM por cada uno de los hechos.

El artículo 495, numeral primero del Código Penal establece como sanción una multa de 1 UTM al que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituye crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 318 del mismo cuerpo normativo, señala que quien pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad dictada por la autoridad en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio, será penado con presidio menos en su grado mínimo a medio o con multa de 6 a 200 UTM.

El requirente estima que la disposición impugnada infringe el principio de legalidad y de tipicidad, ya que es evidente que el artículo 318 deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar el tipo penal los datos que nos permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Así, sancionar la norma impugnada al que pone en peligro la salud pública por “infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad”, lo que se está haciendo no es más que reconducir el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango inferior, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud.

Asimismo, aduce infracción constitucional a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que la conducta que establece el complemento infra legal del artículo 318, se agrega la desproporción de la pena y la falta de seguridad para la ciudadanía sobre el tipo de procedimiento que enfrentará, el que queda completamente entregado al arbitrio del Ministerio Público. El inciso primero de la disposición cuestionada, establece dos penas alternativas: una de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a doscientas UTM. Sin perjuicio de la indeterminación de la conducta, lo cierto es que sea cual sea, la pena puede oscilar entre 61 a 540 días de presidio, o multa, sin establecer algún criterio que dote de seguridad jurídica para definir cómo el Persecutor Fiscal podrá optar entre solicitar una u otra. Además, según el inciso final de la norma, la petición de la pena queda, en definitiva, entregada al arbitrio del MP y será esta entidad la que determine el procedimiento a aplicar: monitorio si no se solicita una pena superior a 6 TUM, simplificado en cualquiera de las demás, la causa también puede comenzar por procedimiento ordinario, sólo porque así lo ha dispuesto el Ministerio Público y sin necesidad de fundamento.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9683-20.

 

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