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Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

TC admite a trámite inaplicabilidad pretendida por paciente electrodependiente que impugna norma que autoriza a administrador de edificio a suspender suministro eléctrico por el no pago de gastos comunes.

En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

14 de diciembre de 2020

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

La gestión pendiente incide en autos sobre apelación de recurso de protección, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente presentó dicha acción de protección en contra del administrador de un edificio por estimar que la suspensión del suministro de energía eléctrica, ordenada por el recurrido, resultaba en un acto arbitrario o ilegal que, se alza como una grave amenaza al derecho a la vida de la requirente, atendida su calidad de paciente electro dependiente de 80 años de edad.

Al efecto, cabe recordar que las requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, toda vez que, el Estado de Chile, mediante los decretos exentos 141 y 142, ambos de 31 de mayo de 2018, impidió la suspensión del suministro a pacientes electro dependientes, respecto de deudas por suministro eléctrico que mantuvieran con las distribuidoras de energía, pero tal como lo declaró la Corte de Santiago, nada se dijo respecto de la norma cuya inaplicabilidad se pretende, dejando desprovisto de contenido material el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica, evidenciando el conflicto constitucional entre derecho de propiedad y derecho a la vida, permitiendo de esta forma que, se produzca el resultado contrario a la Constitución. Asimismo, la requirente alega que se vulnera la igualdad ante la ley, pues el Estado de Chile ha puesto en situación de desigualdad a los pacientes electro dependientes que adeudan tres o más gastos comunes, respecto de aquellos que adeudan la cuenta de suministro eléctrico, pues los primeros no cuentan con la protección que les dispensa a los segundos, los decretos exentos 141 y 142, , encontrándose todos ellos, en la misma condición médica declarada, en virtud del certificado de pacientes electro dependientes. Consideraciones como la comuna donde viven, la edad, el género, condición económica, u otro tipo de circunstancias ajenas a su condición médica, no resultan pertinentes para establecer un trato distinto entre ambos grupos o personas y solo conllevan a conculcar, además, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, esto es, la dignidad de la persona humana.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9747-20.

 

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