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Por unanimidad.

TC declara inadmisibilidad de inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley sobre bases generales del medio ambiente, en causa en la que Unidad Vecinal busca impedir que se ejecute relleno sanitario mientras dure la pandemia.

La Segunda Sala señala que, además, ha podido formarse convicción en cuanto a que concurren las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84, numerales 5 y 6 de la LOCTC, esto es, el precepto impugnado no es decisivo para el asunto y el requerimiento presentado carece de fundamento razonable.

15 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional he declarar inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 8º, inciso primero, de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

El precepto impugnado dispone que los proyectos o actividades señaladas en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la misma ley.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Puerto Montt, en los que la requirente, la Municipalidad de Ancud, tiene la calidad de recurrida, pues los recurrentes solicitan paralizar inmediatamente la disposición, acopio y operación transitoria del Relleno Sanitario en el sector rural “Puntra — El Roble”.

Cabe recordar que la entidad edilicia requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, toda vez que la posible paralización de la operación transitoria del relleno sanitario “Puntra – El Roble”, como resultado de aplicar el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, en la gestión judicial pendiente, pone en grave riesgo la vida e integridad física de las personas que habitan la comuna de Ancud y la Provincia de Chiloé, por cuanto la disposición final de los residuos domiciliarios se vería obstaculizada, propiciando la acumulación de basura en la vía pública. Asimismo, considera infringido el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, por cuanto, la paralización del funcionamiento transitorio del relleno sanitario provocará que los residuos domiciliarios se acumulen en la vía pública sin recibir un tratamiento para su disposición final, lo que se contrapone abiertamente al derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. Finalmente, aduce que se conculca el derecho a la protección de la salud, pues la paralización del funcionamiento transitorio del relleno sanitario “Puntra – El Roble” que conlleva, provocará que los residuos domiciliarios se acumulen en la vía pública sin recibir un tratamiento para su disposición final, provocando una grave crisis sanitaria en la comuna de Ancud y la Provincia de Chiloé, en un contexto especialmente complejo, producto de la pandemia COVID-19.

Por su parte, el TC señaló que ha arribado a la conclusión de que, en primer término, concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5 de la LOCTC – en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. En efecto, el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 19.300, no es por sí sólo decisivo para la resolución del recurso de protección pendiente ante la Corte de Puerto Montt.

En este sentido, la Sala constata que la requirente no impugnó el artículo 10 de la misma Ley N° 19.300 que refiere los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Además, la resolución expresa que la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental que refiere el artículo 8° y que se impugna por la parte requirente, ya no es decisiva para resolver el asunto concernido en a gestión judicial pendiente, toda vez que las mismas partes, en estrados y al alegar sobre la admisibilidad, indicaron que el Municipio de Ancud ya ingresó el proyecto respectivo (relativo al relleno sanitario Puntra El Roble) al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Luego, la Segunda Sala señala que, además, ha podido formarse convicción en cuanto a que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de a LOCTC, esto es, adolecer la falta de fundamento plausible. Lo anterior, en tanto la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada; toda vez que, en las circunstancias que habiendo ya el proyecto relativa al relleno sanitario en cuestión sido ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental, ya no existe unas cuestión constitucional que resolver relativa a la exigencia o no de dicha evaluación ambiental, tornándose el asunto un tema de mera legalidad, relativa a la continuación del funcionamiento del relleno sanitario en el tiempo intermedio y futuro, asunto que debe resolver el juez del fondo conforme a la normativa aplicable de la Ley N° 19.300, y a la demás normativa legal y reglamentaria pertinente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9487-20.

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