Noticias

Imagen: elcomunicador.cl
CAJ Melipilla
Por unanimidad.

TC declaró la admisibilidad de inaplicabilidad de norma que permitiría la realización de juicio oral por videoconferencia, respecto de causa sobre una explosión en la Corporación de Asistencia Judicial de Melipilla en 2017.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

16 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.

La disposición cuestionada, exige para suspender la vista de una causa o de una audiencia penal, respecto de una persona privada de libertad, que el impedimento para la realización sea absoluto.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, en los que se le imputan al requirente los presuntos delitos de:  Colocación, activación, detonación y explosión de artefacto explosivo; Transporte de armas artesanales; Posesión o tenencia de arma de fuego; Posesión o tenencia de municiones. En particular, la causa trata de una querella presentada por la Intendencia de la Región Metropolitana en contra de todos quienes resulten responsables de la explosión ocurrida el 14 de mayo de 2017, en las afueras de la oficina de la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Melipilla. En lo que refiere al requerimiento, el TOP de Melipilla ordenó la realización de la audiencia de juicio oral por vía remota para todos los intervinientes, argumentando que a través de Zoom no existe ninguna vulneración de las garantías que menciona la defensa.

Por su parte, el requirente estima que el precepto impugnado vulnera el debido proceso, ya que la realización de un juicio oral —con las características particulares de este caso concreto— a través de videoconferencia, vulnera los principios de inmediación y oralidad. Esto altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad. Enseguida, arguye como vulnerado el derecho defensa, toda vez que exigir que el impedimento sea absoluto, desconoce que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica asesorar y comunicarnos de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada, donde cada vez que sea requerida la intervención del defensor, lo sea por su propia iniciativa atendida la pertinencia técnica del momento o a solicitud del propio imputado. Lo anterior es de tal relevancia, que incluso atendido los ritmos y velocidades que tienen los juicios orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiesen provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la defensa.

Luego, alega infracción de la igualdad ante la ley, porque enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. En este sentido, insiste que aceptar que un juicio oral se realice en estas condiciones, trae efectos totalmente indeseables y discriminatorios, tales como que el sujeto con mayores capacidades económicas tenga mejor acceso a internet y pueda tener en definitiva mejor conectividad, a diferencia de un sujeto de un estrato socioeconómico bajo o que se encuentra en un recinto penitenciario (quien podría no tener conexión o bien en el caso de tenerla, que no sea de la mejor calidad), lo que constituye diferencias en relación a la posición que cada sujeto tiene frente al sistema de justicia.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9653-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *