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Corte de Punta Arenas
Con antelación a la Ley N° 19.585.

Corte de Punta Arenas ordena a Servicio de Registro Civil agregar como heredero a sobrino de causantes de herencia intestada a quien se le denegó el derecho sucesorio debido a que no fue inscrito como hijo natural por su progenitora.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al desconocer la filiación del recurrente con los causantes.

17 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes agregar como heredero a sobrino por parte de madre de causantes de bienes intestado, a quien se le denegó el derecho sucesorio debido a que no fue inscrito como hijo natural por su progenitora, de acuerdo a la ley vigente en el momento de su nacimiento (4 de julio de 1940).

La sentencia indica que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a incluir como heredero al recurrente por derecho de representación de R.S.M, en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de sus dos tíos maternos, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como ‘reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto’, fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Y agrega que, también debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

El fallo establece que en la especie resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el recurrente, en su calidad de hijo de R.S.M. y, en su caso, sobrino de los causantes, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto del peticionario y su madre está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

Que, en consecuencia –continúa-, el recurrente es pariente consanguíneo de los causantes, en el tercer grado de la línea colateral, y se aplica a su respecto, lo dispuesto en los artículos 990 y 992 del Código Civil. La primera de las normas, en su inciso primero, prescribe que «Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, no cónyuge, le sucederán sus hermanos». A su turno, la segunda de las normas, dispone que «A falta de descendientes, ascendentes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Y concluye que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre y tíos fallecidos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante  de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1816-2020

 

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