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Control preventivo.

TC declaró constitucionalidad del Proyecto de Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

La decisión fue acordada con votos disidentes y prevenciones particulares de los Ministros, respecto de algunas de las disposiciones sometidas al control preventivo.

18 de diciembre de 2020

El TC ha declarado que el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica, correspondiente al Boletín N° 12.027-07, es conforme con la Constitución Política.

Así, respecto de los artículos 4°, inciso cuarto; y 24, inciso tercero; y artículo 59, número 22, que modifica la segunda oración de la letra c), del artículo 30, de la Ley N° 20.032, señala que son propias de LOC, ya que la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. Teniendo presente esto, el TC ratificó su jurisprudencia en torno a que la entrega por el legislador de nuevas competencias los juzgados de familia, como ocurre en las disposiciones en examen, es materia que ha de ser regulada por LOC, en conformidad a lo mandatada por el artículo 77, inciso primero de la CPR.

Enseguida, en cuanto a los artículos, 10 y 11 de la iniciativa, refieren al Consejo de Expertos, sus funciones, probidad, y nombramiento de sus miembros; señala que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Administración Pública a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, toda vez determinan la creación un órgano colegiado, su composición y forma de nombramiento que difiere de la estructura dispuesta en los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Luego, sobre el artículo 12 que establece las inhabilidades e incompatibilidades para ser Consejero del Consejo de Expertos, a los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los colaboradores acreditados o fundadores o miembros del directorio de un colaborador acreditado, lo considera propio de LOC a que se refiere el artículo 38

Respecto de los artículos 45, inciso segundo y 49, inciso sexto del proyecto de ley, que consagran un procedimiento de reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del colaborador afectado; determina que estas disposiciones abarcan materias propias de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, ya que esta Magistratura ha establecido que el otorgamiento a las Cortes de Apelaciones de la competencia de conocer reclamaciones, implica la atribución de nuevas potestades, criterio que será refrendado.

Por último, hace presente que se suscitó una cuestión de constitucionalidad durante la discusión del proyecto formulada por el Diputado Juan Antonio Coloma, en cuanto hice reserva de constitucionalidad de todas las indicaciones sobre las cuales se ha solicitado la inadmisibilidad del veto por excluir las ideas matrices. Asimismo, el Subsecretaria General de la Presidencia, Juan José Ossa, hizo reserva de constitucionalidad, respeto de aquellas declaraciones de inadmisibilidad de ciertas observaciones.

A su respecto, la Magistratura señala que las reservas de constitucionalidad planteadas han sido formuladas en términos amplios, sin desarrollar mayores fundamentos ni explicar la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional para que esta Magistratura pueda emitir pronunciamiento. en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, no emitió pronunciamiento a su respecto.

En definitiva, concluye la sentencia, las disposiciones consultadas, correspondientes a los artículos 4°, inciso cuarto, 9; 10; 11; 12; 24, inciso tercero; 45, inciso segundo; 49, inciso sexto, y el artículo 30, letra c), segunda oración, propuesto por el artículo 59, número 22, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución.

La decisión fue acordada con votos disidentes y prevenciones particulares de los Ministros, respecto de algunas de las disposiciones sometidas al control preventivo.

 

Vez texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 9693-20.

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