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Imagen: prensaopal.cl
Invalidación.

El Tercer Tribunal Ambiental rechaza reclamación deducida contra COEVA de Aysén que busca invalidar calificación ambiental de sondajes en proyecto de “Prospección Minera Santa Teresa”.

La sentencia señala que la reclamación se dirige en contra de una resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación, por lo corresponde determinar si la reclamante tiene acción para recurrir e impugnar ante el Tribunal Ambiental.

23 de diciembre de 2020

El Tercer Tribunal ha rechazó una reclamación en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (COEVA) por la dictación de una resolución que rechaza solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, de dos resoluciones asociadas a la aprobación de proyecto Minero.

Cabe recordar que la reclamación está relacionada con el Proyecto “Prospección Minera Santa Teresa”, de Sociedad Contractual Minera el Toqui, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por Declaración de Impacto Ambiental (DIA). El proyecto pretende realizarse a 36 km de Villa Amengual y a 150 KM al Norte de Coyhaique, Región de Aysén, y consiste en la perforación de hasta 9.738 ML de sondajes de prospección minera de tipo diamantina, para lo que construirá y habilitará 97 plataformas de sondajes, ocupando 1,45 hectáreas, además de 16,7 km de caminos o huellas de accesos a plataformas, y un campamento provisorio para 20 personas, que ocupará 0,15 hectárea.

Por su parte, la sentencia estimó que la acción intentada por la reclamante sólo puede ser recurrida ante los Tribunales Ambientales si la Administración invalida el acto impugnable, lo que no ocurrió en este caso, ya que el SEA rechazó la solicitud de invalidación. A mayor abundamiento, el Tribunal expresa que habiéndose rechazado por la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N°19.880, sólo es posible concluir que la Reclamante no cuenta con acción o recurso para impugna la indicada determinación, puesto que el artículo 53 referido y el artículo 17 N°8 de la Ley N° 20.600, sólo lo conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la invalidación, facultad con que cuenta la Administración pública.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 22-2020.

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