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Se grava el patrimonio del recurrente injustificadamente.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario.

El Tribunal de alzada estableció actuar arbitrario al no realizar el recálculo por el fallecimiento de la esposa del titular de la cuenta.

24 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario.

La sentencia indica que, bajo tal predicamento, debe resolverse si la muerte de un beneficiario, estando vivo el afiliado, constituye o no el alea del contrato de renta vitalicia previsional –la contingencia incierta de ganancia o pérdida-, desde que el recurrido alega que este hecho está considerado en el riesgo que asume la compañía. En este caso, es indiscutido que el afiliado se encuentra vivo, siendo aquél quien recibe mes a mes la pensión, no devengándose la misma a favor de la beneficiaria, que según se constata de los documentos acompañados, fue incorporada a la póliza en el año 2016, y esta inclusión, significó en su momento el recálculo de la pensión que percibía el protegido.

Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 5° del DL 3500, se sigue que sólo una vez fallecido el afiliado se devenga para los beneficiarios, que existan a ese momento, el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, a cuya modalidad deberán optar de común acuerdo y, que se repartirá según los porcentajes que establece el artículo 58 del mismo decreto ley. Es por ello que, la Superintendencia del ramo establece la obligación de recálculo de la pensión vigente en caso de pérdida de la calidad de beneficiario, pues encontrándose vigente aun la pensión a favor del afiliado, la ley permite efectuar los ajustes necesarios para el cálculo de la pensión que éste debe recibir, tomando en consideración que para ello el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes que se señalan en el artículo 58.

No puede estimarse que la obligación de recalculo opera únicamente en perjuicio del afiliado, pues también hay un riesgo de la aseguradora que debe asumir, cuando se equivoca en la liberación de la reserva, pues el contrato de renta vitalicia previsional, obliga a la aseguradora a pagar la renta convenida, sin que resulte lícito ni justo que, en los últimos años de vida del afiliado, vea reducida su pensión, sin que existan beneficiarios posibles de la misma.

Al no haber justificación jurídica para recalcular la renta vitalicia a favor del afiliado, se produce un empobrecimiento de éste y un enriquecimiento sin causa de la aseguradora. Este principio debe ser considerado aún en los contratos aleatorios cuando se pretende extender, vía decisión unilateral, una disminución del patrimonio, por medio de un cálculo improcedente de la pensión.

Además se considera que, encontrándose vivo el afiliado, su pensión se fija en consideración al capital de su cuenta previsional y, al número de beneficiarios legales que le sucederán a su muerte, por lo que es posible realizar todos los ajustes necesarios para la determinación de la pensión, siendo el riesgo en este caso, no el número de beneficiarios existentes, sino la sobrevida del afiliado y, posteriormente y, una vez devengadas las pensiones a sus beneficiarios, la sobrevida de éstos últimos. Esa es la lógica que debe primar, sin perder de vista que en el caso concreto, al ocurrir el fallecimiento del afiliado no quedarán beneficiarios, cambio de circunstancia que debe favorecer al afiliado.

El fallo tiene en cuenta que, aun cuando la Circular que regula la materia –y que ha sido  revisada para la resolución de este asunto–, no contempla dentro de las causas de pérdida de la calidad de beneficiario la muerte de uno de ellos, este hecho jurídico, tiene iguales consecuencias jurídicas que las demás causales de pérdida de calidad de beneficiario que en la indicada circular se mencionan y, por ende, debe dársele igual tratamiento, porque en todas ellas el efecto que se produce es la eliminación de un beneficiario. La sobrevida del beneficiario constituye el riesgo del contrato sólo cuando la pensión de sobrevivencia se ha devengado a favor de éstos, caso en que la muerte de uno de ellos no podrá significar el recálculo de la pensión a favor del resto; sin embargo, como ya se ha dicho, estando vivo el afiliado, su pensión debe calcularse en atención al número efectivo de beneficiarios, porque a esa época, la aseguradora sólo debe considerar el monto necesario de la reserva para su futuro pago. Y al no quedar beneficiarios, conforme se desprende de la documental aparejada por ambas partes al haber fallecido la segunda cónyuge del protegido en 2019, nace el derecho a que su pensión pueda ser recalculada en su beneficio, asumiendo la Aseguradora el riesgo de la pérdida.

No tiene explicación que el afiliado al contratar el seguro con su cónyuge como beneficiaria del mismo se fijara la pensión en 35,09 unidades de fomento y hoy, cuando es el único beneficiario la pensión se reduzca a la mitad 17,97 unidades de fomento. El recalculo no puede constituirse en una institución creada para favorecer en forma exclusiva a las compañías aseguradoras.

La fórmula aplicada por la recurrida constituye una conculcación a un derecho indubitado del afiliado como se explica a continuación.

«Que, bajo dicha premisa, esta Corte estima que en la especie, se ha producido una conculcación a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la negativa de la recurrida a proceder a efectuar el recálculo no solo quebranta la recta ejecución de buena fe del contrato que vincula a las partes, sino que además importa gravar el patrimonio del recurrente injustificadamente, al impedir la aseguradora analizar de manera adecuada el nuevo escenario que presenta el recurrente con la exclusión de la única beneficiaria que mantenía por el fallecimiento de ésta última, disminuyendo injustificadamente sus ingresos, con una privación injusta de ellos. De esta manera habiéndose configurada la conculcación respecto de la indicada garantía, es innecesario revisar las otras denunciadas como conculcadas»,  concluye el fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº37.176-2020

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