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Enviado a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.

CS remitió al Senado su informe del proyecto de ley que busca reconocer el acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones.

El máximo Tribunal advierte la falta de claridad en lo que concierne a los mecanismos de resolución de controversias que se consultan a esta Corte.

24 de diciembre de 2020

La Corte Suprema remitió al Senado su informe del proyecto de ley que busca reconocer el acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones.

En el asunto – analizado en el Pleno del 21 de diciembre pasado y enviado a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado el 22 de diciembre- la Corte Suprema realiza las siguientes observaciones:

«1°) Necesario es expresar, en primer lugar, que se aprecia como positiva la propuesta de reconocer el acceso a Internet como un Servicio Público de Telecomunicaciones con todas las modalidades, especificaciones y obligaciones que eso conlleva para las concesionarias, con la finalidad de asegurar la prestación de un servicio continuo y de calidad.

2°) Que no obstante lo anterior, cabe advertir la falta de claridad en lo que concierne a los mecanismos de resolución de controversias que se consultan a esta Corte, lo que se puede resumir como sigue:

a) El artículo 18 de la Ley N° 18.168, con las modificaciones propuestas contempla los derechos que asisten a los titulares de servicios de telecomunicaciones, relativos a tender líneas aéreas y otros, afectando en general bienes nacionales de uso público, los que hace extensivos a los titulares de servicios intermedios y a los servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales.- Hace especial hincapié en que cuando el derecho recaiga sobre infraestructura asociada o que sirva de explotación a una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales se entenderá constituida una servidumbre legal, en las condiciones que en el inciso tercero se indica.- Se añade que los términos, condiciones y compensación de la servidumbre serán convenidas por las partes conforme a las normas del derecho común; o determinadas en el acto administrativo respectivo pero que, de suscitarse controversia «se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley.

Luego el inciso séptimo, faculta a quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero para que,- en el caso de infringirse la normativa legal o reglamentaria, y o se hayan afectado gravemente los bienes sobre los que recae la servidumbre – para poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. A continuación de esta frase de remisión al procedimiento del artículo 19, se indica que lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.

Es en este punto que surge como primera observación que, dada la redacción y estructuración de la norma, las indemnizaciones que proceden y acción para restaurar el bien afectado queda fuera de la remisión al procedimiento del artículo 19, y habría que pensar en un juicio ordinario de lato conocimiento.

En este mismo texto se plantea la duda con la expresión «las acciones correspondientes», sin especificar a qué se hace referencia con ello, si la acción básica concedida es la de solicitar la extinción de la servidumbre en el procedimiento del artículo 19.

El inciso final, de este artículo 18 se refiere, como ya se dijo, a las servidumbres que recaigan en propiedades privadas indicándose que deberán ser convenidas por las partes (condiciones, modalidades de pago, etc.), y se regirán por las normas generales del derecho común.

b) El segundo gran punto que conviene aclarar, parte del hecho que el artículo 19, (a cuyo procedimiento remite el artículo 18) conforme a la redacción de su inciso primero lo que regula es la específica situación en que, tratándose de servicios públicos o intermedios no se llegue a un acuerdo directo con el particular afectado (según el inciso final del artículo 18) por recaer la servidumbre en propiedades privadas y en que además el Subsecretario de Telecomunicaciones haya declarado como imprescindible el servicio. En este caso, cumpliéndose ambas condiciones, es que se justifica que el nuevo inciso tercero del artículo 19 determine que la indemnización sea fijada por los tribunales de justicia conforme al procedimiento sumario – procedimiento ya contemplado en el artículo 680 N°2 del Código de Procedimiento Civil – , del cual conocen los tribunales de letras en lo civil.

En este contexto es que también se justifica que la norma agregue que lo anterior es sin perjuicio que las partes acuerden someter el asunto a la justicia arbitral.

Se entiende además que se permita al titular del servicio de que se trata, ejercer el derecho a que se refiere el artículo 18, antes de haberse dictado sentencia, atendida la declaración de servicio imprescindible, una vez cumplidas las condiciones que el texto prevé, esto es, que se pague o asegure el pago de la cantidad fijada provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

c) Ninguna duda cabe que todos los contornos de esta norma son aplicables cuando la servidumbre recae sobre propiedad privada y el servicio se declara como imprescindible.

El problema se plantea más bien con la, o las remisiones que a este procedimiento hace el artículo 18. Sería necesario aclarar si ambas remisiones hechas en los incisos 4° y 7° del recién citado texto sólo refieren al procedimiento sumario que contempla el artículo 19 de la ley en comento, y si esto, en el caso del inciso 4° del artículo 18, considera también la aplicación de lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto y final del artículo 19, precedentemente comentado.

d) La aclaración anterior permitirá entender la posibilidad de arbitraje para el solo evento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ya aludida ley».

 

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