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Senado.
Aprobado de forma unánime.

Senado aprueba y despacha a segundo trámite constitucional proyecto de ley que elimina falencias de la Ley General de Telecomunicaciones.

Propone establecer que los proyectos inmobiliarios que consideren instalaciones de telecomunicaciones deban contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas.

25 de diciembre de 2020

A segundo trámite legislativo, fue remitido desde el Senado el proyecto que modifica la Ley N°18.168, Ley General de Telecomunicaciones y la Ley N°20.808, que “protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía”, con el fin de eliminar falencias e inconsistencias de la Ley de Telecomunicaciones.

La iniciativa fue ingresada mediante 2 mociones, refundidas en marzo de 2020, patrocinadas por la Senadora Ximena Rincón y los Senadores Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma, Rodrigo Galilea y Alejandro García Huidobro.

El proyecto establece que los proyectos inmobiliarios que consideren instalaciones de telecomunicaciones deban contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas. A su vez, extiende aquella obligación a malls, centros comerciales y edificios de departamentos destinados a ser arrendados. También plantea establecer la obligación de que aquellos proyectos inmobiliarios se acrediten a través de una publicación ante el Director de Obras Municipales al momento de solicitar el permiso de construcción, acompañando el proyecto de telecomunicaciones.

La iniciativa modifica el inciso primero del artículo 7 ter del la Ley N°18.168, reemplazando la frase “conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo”, por la frase “conformado por varias unidades funcionales independientes”. También modifica su inciso segundo, sustituyendo la expresión “Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas” por la expresión: “Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren unidades funcionales independientes, destinadas a ser ocupadas en forma permanente en usos habitacionales, comerciales o de servicio o en otros usos que contemplen instalaciones para la prestación de los servicios referidos en esta ley, deberán contar con una red interna de telecomunicaciones adecuada para que diversos operadores puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas.” Además, modifica se inciso tercero, reemplazando la frase “El propietario o arrendatario de una unidad”, por la frase: “El propietario, arrendatario o titular de derechos sobre una unidad”, y la expresión “o el propietario, en su caso”, por: “o el propietario o titular de otros derechos sobre la unidad, en su caso”.

A su vez, modifica el artículo 7 quater de la ley mencionada reemplazando en su inciso primero la expresión “El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras” por: “La inscripción en el referido registro será requisito para solicitar el correspondiente permiso ante la dirección de obras municipales respectiva”. En su inciso segundo elimina la frase “, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción”, sustituye la frase “así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones”, por: : “así como los aspectos técnicos que deberá cumplir la red interna de telecomunicaciones y el respectivo proyecto de telecomunicaciones,” y reemplaza la expresión “con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones” por la siguiente: “con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de tales servicios, tomando en consideración el tipo de servicio, el avance y capacidad de las tecnologías disponibles u otros factores que pudieran incidir en la efectiva prestación de servicios de telecomunicaciones”. Además, agrega los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Además, el referido reglamento podrá regular los supuestos excepcionales que se encontrarán eximidos, total o parcialmente, de la obligación de contar con una red interna de telecomunicaciones, tomando en consideración el destino, tamaño o localización del proyecto.

Para la recepción definitiva de las obras deberá acreditarse que se ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo y en el artículo precedente.”

A su vez, propone agregar un artículo 7 quinquies del siguiente tenor:

“Tratándose de los proyectos para la construcción de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado, la exigencia de contar con una red interna de telecomunicaciones se regirá por las siguientes disposiciones:

“1) No podrá requerirse un aporte adicional de los beneficiarios para dar cumplimiento a las exigencias consignadas en los artículos 7° ter y 7° quater precedentes.

2) El reglamento aludido en el artículo 7° quater podrá establecer supuestos en los que la exigencia de la red interna de telecomunicaciones estará referida únicamente a la infraestructura física o a determinados elementos de ésta. También podrá precisar aquellos casos que no requieran informe del proyectista de telecomunicaciones, sino únicamente un informe del constructor de la obra, en el que se señale que el proyecto de telecomunicaciones fue ejecutado conforme a las especificaciones técnicas del mismo.

3) En caso que la red interna de telecomunicaciones de un condominio de viviendas sociales sufra algún desperfecto o daño, los costos de reparación de los ductos y demás instalaciones que formen parte de la misma serán de cargo de los operadores de tales servicios.”

En relación a la ley N°20.808, propone intercalar en el artículo primero transitorio, un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Si por razones técnicas o económicas, en un edificio existente no fuere posible la construcción de nueva infraestructura para asegurar la libre elección, la asamblea de copropietarios podrá autorizar la utilización de las fachadas de la edificación o de otros bienes comunes por parte de uno o más operadores de telecomunicaciones, quienes tendrán a su cargo la mantención de los elementos que se instalen, resguardando que no se produzcan daños a la edificación. Asimismo, deberán remover dichos elementos cuando finalice la prestación del servicio que motivó su instalación o cuando se requiera efectuar trabajos de mantención de la fachada o bienes comunes, pudiendo en tal caso reponerlos al efectuarse tales obras o con posterioridad.”

A la vez propone el siguiente artículo transitorio:

“La obligación de contar con una red interna de telecomunicaciones será exigible a los proyectos referidos en el artículo 7° quinquies de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que soliciten permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales una vez transcurridos 18 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso de que dichos proyectos incluyan una red interna de telecomunicaciones antes de ese plazo, deberán dar cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 7° ter, 7° quater y 7° quinquies de la mencionada Ley General de Telecomunicaciones y en el reglamento aludido en el citado artículo 7° quater.”

El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional, en análisis por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados.

 

Vea texto íntegro refundido del Oficio N°604-SEC-20 y siga su tramitación aquí.

 

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