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Facultades SEREMIS de Salud.

CGR desestimó solicitud efectuada por Municipalidad de Huechuraba para que se reconsiderara dictamen que estableció que no compete a los alcaldes ordenar apertura o cierre de centros comerciales.

El ente contralor adujo que no habiéndose aportado antecedentes, de hecho o de derecho, que hagan plausible la reconsideración de la jurisprudencia impugnada, se desestima la presentación de la entidad edilicia.

27 de diciembre de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Huechuraba, solicitando la reconsideración del dictamen N° E8935, de 2020, por el cual se resolvió que no compete a los alcaldes ordenar la apertura o cierre de centros comerciales, y que corresponde a las secretarías regionales ministeriales de salud (SEREMIS) fiscalizar las medidas sanitarias adoptadas por el brote de COVID-19.

Funda su petición la recurrente en el deber de proteger la vida y la salud de los habitantes de la comuna, en cumplimiento del artículo 19, N° 1, de la Constitución Política, que asegura a las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y protege la vida del que está por nacer.

Agrega que, según su parecer, el dictamen de la especie no recoge las normas que la habilitan para suspender en forma transitoria el funcionamiento de los malls y patios de comidas en áreas cerradas dentro del territorio comunal, exceptuados los supermercados, minimarkets, farmacias, laboratorios clínicos, consultas médicas, bancos y ópticas que operen al interior de dichos establecimientos, tales como los artículos 4°, 5°, 12 y 63, todos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, disposiciones legales que no se encontrarían limitadas en su aplicación por la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.

Al respecto, el ente contralor recordó que, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 6.785, de 2020, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política, y 6° de la ley N° 18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, corresponde al Presidente de la República y a los jefes de la Defensa Nacional, según proceda, adoptar decisiones que signifiquen afectar derechos fundamentales en los términos que establece la normativa pertinente, como asimismo disponer las medidas que, conforme a la citada ley orgánica constitucional, se requieran para el restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Luego, Contraloría manifestó que, en aquel acto se hizo presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, letras b) e i), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes, precisando a continuación que el ordenamiento jurídico no ha dotado a las autoridades municipales de competencias que les permitan ordenar la apertura o cierre de centros comerciales.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, en este contexto, es importante destacar que el referido dictamen N° 6.785, de 2020 -que, como se adelantara, aplicó el pronunciamiento que en esta ocasión se impugna-, fue remitido a todos los/as alcaldes/as del país con un análisis detallado de la materia, como asimismo de los preceptos a que alude la requirente, especificando, además, las medidas que procede adoptar por parte de los municipios a propósito de la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, razón por la cual solo cabe remitirse a lo consignado en aquel dictamen.

Finalmente, el ente fiscalizador concluyó que, por lo tanto, no habiéndose aportado antecedentes, de hecho o de derecho, que hagan plausible la reconsideración de la jurisprudencia impugnada, se desestima la presentación de la especie.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 58.949N20.

 

 

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