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Garantía de no discriminación.

Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua acogió acción de tutela laboral deducida contra el Servicio de Salud de la Región de O’Higgins.

La denunciante se desempeñaba como “Asesor Inspector Técnico de Obras” a cargo del Departamento de Recursos Físicos de la entidad pública.

27 de diciembre de 2020

La denunciante dedujo acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de relación laboral y solicitó además que ella fuese declarada, toda vez que formalmente su vinculación con la demandada lo era en virtud de contratos de prestación de servicios denominados “Convenio con personas naturales honorarios Subt. 22”.

El fallo señala que, en virtud de la prueba incorporada al juicio, en especial los contratos celebrados entre las partes y las resoluciones que los aprueban, aparece que ellos no están asociados a ninguna obra en particular, sino que realizan una mención genérica al cargo detentado por la actora, utilizándose la expresión “los proyectos”, lo que manifiesta una permanencia de funciones.

Agrega la sentencia, que de los medios probatorios se puede tener por acreditado también que la trabajadora estaba sujeta a la evaluación de sus laborales y a una jornada de trabajo, lo que denota una dependencia y supervisión por parte de la demandada. En este sentido el fallo sostiene que la supervisión acreditada permite colegir que la actora estaba subordinada al Servicio a través de sus jefaturas, lo cual descarta que el vínculo se rigiera por las normas del Código Civil. Asimismo, descarta la aplicación del artículo 11 de la Ley N°18.834, esto es, contratos a honorarios en los casos y con los requisitos que allí se especifican, en razón de la nomenclatura del convenio suscrito por las partes.

Así -continua el fallo- de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, y habida consideración de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial el de primacía de la realidad, es posible tener por acreditado que entre las partes existió relación laboral. Adicionalmente, atendiendo el principio de estabilidad en el empleo y los años en que los servicios han sido prestados, concluye que ella debe ser catalogada como de duración indefinida.

En virtud de lo anterior, indica que es procedente analizar la existencia de la vulneración a las garantías del derecho a la vida e integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y de no discriminación, denunciada por la actora.

En cuanto a la vulneración de la integridad física y psíquica, concluye que no puede estimarse conculcada, ya que no se aportó prueba al efecto. Empero, de los antecedentes expuestos, colige que existió una distinción injustificada respecto de la denunciante, por cuanto se le ofreció una remuneración inferior por el cambio en su calidad jurídica, en relación a los otros profesionales en igual situación.

En mérito de tales consideraciones, acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra del Servicio de Salud O’Higgins, declarando la existencia de la relación laboral de carácter indefinida entre las partes, y condenó a la demanda a suscribir un contrato de trabajo con la denunciante y a enterar las cotizaciones previsionales en los términos que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua RIT T-148-2019.

 

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