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Municipalidad de Maipú
Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que establece publicidad de la información en poder de la Municipalidad de Maipú y que le impide reclamar contra resolución del CPLT.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en consideración que el precepto constitucional invocado por la Municipalidad de Maipú, N° 3 del artículo 19, no aplica en su favor.

29 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Santiago; en los que se ha ordenado por el CPLT, a la Municipalidad de Maipú, a entregar al reclamante información respecto de los ganadores de fondo concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, para los años 2017, 2018 y 2019.

La Municipalidad requirente estima que la disposición impugnada vulnera los derechos establecidos en razón de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, como el principio de igual protección ante la ley y los elementos del debido proceso; por cuanto realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración del Estado. En específico señala que la infracción constitucional se efectúa de dos formas: en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos del reclamo y, en segundo lugar, establece una diferencia entra las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, todo carente de fundamento alguno.

En consecuencia, lo anterior, genera una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el órgano de la Administración del Estado obligado a entregar la información, como asimismo se produce una diferencia respecto de las causales por las cuales se puede reclamar.

Por su parte, la sentencia parte por explicar que la norma impugnada establece una prohibición – “no tendrán derecho a reclamar”- que tiene como destinatario a los órganos de la Administración del Estado. En tanto prohibición, su efecto preciso se traduce en que les impide a estos impugnar – ante los Tribunales de Justicia – una decisión del Consejo para la Transparencia que les es adversa, en tanto aquel otorga acceso a información que el órgano de la Administración denegó.

La norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración. Lo anterior, toda vez que para aquel una decisión adversa adoptada en la vía administrativa abierta a instancias del solicitante de la información, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante, sino que también frente al CPLT, ponderadas de modo definitivo por éste. Así, la vía administrativa que se abre deviene, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el CPLT puede – pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó – acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información.

En definitiva, el agotamiento de la vía administrativa que supone el sistema recursivo de la Ley de Información Pública, está diseñado en términos tales que resulta inconstitucional por afectar el debido proceso, en tanto no existe una vía judicial abierta para el órgano de la Administración para cuestionar la decisión del Consejo, en virtud del efecto inhibitorio, que produce naturalmente la norma impugnada.

Luego, el TC señala que, igualmente, abona la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, el hecho de que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo impugnado, permite reclamar cuando el Consejo deniegue el acceso a la información o cuando se disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información. De lo anterior se sigue que la legitimación para reclamar es amplía, ya que la ley habla del “reclamante”. Dicha legitimación se estrecha únicamente cuando “el titular de la información” es afectado en sus derechos por la entrega de la misma.

Sin embargo, la norma impugnada establece dos excepciones a la regla general. En primer lugar, mientras todo afectado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones, el órgano de la Administración no puede hacerlo si el Servicio negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo y, no obstante ello, el Consejo la otorga. Hay que hacer notar que la misma norma habla de que existe “derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo”. La segunda excepción, dice relación con la legitimación. Así, mientras todos los órganos pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21 N° 1, de la Ley N° 20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Es esta exclusión la que el Tribunal señala como incoherente e inconsistente, pues la causal para fundar dicha exclusión, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, tiene – según se ha visto rango constitucional. Allí hay, entonces, un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia. El precepto impugnado, de contrario, revela una sospecha de mal uso de dicha causal, que resuelve el Consejo, sin ulterior revisión. En este sentido, mientras las decisiones del órgano de la Administración son revisadas por el Consejo y/o los tribunales, la norma impugnada inhibe la revisión judicial de una decisión del Consejo que revoca la negativa de la Administración a entregar la información y accede a ella.

De esta manera, la norma impugnada parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límite a la publicidad. Lo anterior, pues por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

En definitiva, concluye el Tribunal Constitucional, la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y el debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N°3 (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en consideración que el precepto constitucional invocado por la Municipalidad de Maipú, N°3 del artículo 19, no aplica en su favor, desde que éste tiene por destinatario a los particulares y no al Estado. Los organismos de la Administración del Estado – como la Municipalidad requirente – no puede reivindicar la titularidad sobre aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que la Carta Fundamental asegura a las personas frente al ejercicio de la soberanía por parte del mismo Estado (artículo 5°, inciso segundo). No les cabe, entonces, a los sujetos públicos, reclamar para sí un libre acceso a la jurisdicción como vehículo para amparar sus funciones estatales, al modo en que la Constitución garantiza para proteger esos derechos esenciales (artículo 19 N° 3).

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 9223-20.

 

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