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Licitación privada.

CGR determinó que ENAP debe velar porque sus proveedores cumplan su normativa interna aplicable a los procesos de contratación que lleve a cabo.

Esto fue consultando, en el contexto de una licitación privada convocada por ENAP, sobre la aplicación en este caso de la inhabilidad contemplada en la ley N° 19.886 para empresas proveedoras que han infringido leyes laborales, y sobre la pertinencia que sean contratadas por empresas del Estado.

31 de diciembre de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una persona que solicitó reserva de identidad, consultando, en el contexto de una licitación privada convocada por la Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, sobre la aplicación en este caso de la inhabilidad contemplada en la ley N° 19.886 para empresas proveedoras que han infringido leyes laborales, y sobre la pertinencia que sean contratadas por empresas del Estado.

Expone que en la adquisición que indica, habría participado una empresa condenada por los tribunales laborales en un juicio por tutela laboral, causa RIT T-1946-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Requerido su parecer, ENAP informó que la ley N° 19.886, invocada por el recurrente, excluye expresamente de su aplicación a las empresas públicas creadas por ley, como es el caso de ese organismo, por lo que no existirían restricciones legales para que la contratista a que aquel alude participe en los procedimientos licitatorios convocados por esa empresa.

Al respecto, el ente contralor adujo que según el principio de probidad previsto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 52 de la ley N° 18.575, dispone que en el ejercicio de sus funciones públicas las autoridades respectivas -en este caso de ENAP-, deben actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, interés general que, conforme con el artículo 53 de ese cuerpo legal, exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz -en plena concordancia con el inciso segundo del artículo 3° de dicha ley-, y el recto y correcto ejercicio del poder público (aplica los dictámenes N°s. 49.135, de 2015; 18.850, de 2017, y 10.046, de 2020, de este origen).

Luego, Contraloría manifestó que, en tal contexto, cabe consignar que ENAP aprobó el “Reglamento registro de proveedores de bienes y servicios grupo de empresas ENAP”, el que en la letra b) de su artículo 10 dispone que la mencionada empresa podrá suspender temporalmente del registro al proveedor en contra del cual se hubiere dictado sentencia judicial ejecutoriada que lo condene, en razón de incumplimiento de obligaciones laborales, previsionales y/o de seguridad e higiene en el trabajo que le asistieren, referidas a su personal adscrito al cumplimiento de contratos suscritos con la entidad.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, como puede advertirse, tal disposición recoge la prohibición establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.886, mediante la cual se inhabilita a las personas que menciona a contratar con la Administración, permitiéndole suspender a una persona del registro de proveedores de esa organización, imposibilitando con ello su contratación.

Finalmente, el ente fiscalizador concluyó que, de este modo y bajo tales predicamentos, las declaraciones juradas que deban ser presentadas por los proveedores para acreditar que cumplen las exigencias para incorporarse y mantenerse en el citado registro y para participar en los procedimientos licitatorios convocados por ENAP, y en las oportunidades que la empresa lo requiera, constituyen requisitos que deben ser cumplidos por quienes intervengan en tales procesos y pretendan contratar con esa empresa del Estado, la que se encuentra obligada a velar por su acatamiento.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 62.738N20.

 

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