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Fuente: T13.
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Proyecto de ley moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

Crea dos nuevos delitos, de asociación delictiva y de asociación criminal, regula también las técnicas especiales de investigación de interceptación de comunicaciones telefónicas, el uso de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes y las entradas vigiladas.

1 de enero de 2021

La iniciativa, presentada por el Presidente de la República, modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, con el fin de crear los delitos de asociación delictiva y asociación criminal, además de establecer técnicas especiales para su óptima investigación.

El proyecto señala que, dado su larga extensión Chile es un país vulnerable al narcotráfico y a otras formas de delincuencia organizada transnacional, tanto para el tránsito de drogas como para el consumo interno, lo cual ha traído problemas como la instalación de bandas narcotraficantes en distintos puntos del país. El sólo hecho de la organización de personas para la comisión de un delito es un atentado grave para la seguridad pública, socavando el desarrollo social, económico, político y cultural del país. Expone que existe un nuevo paradigma en el fenómeno de la asociación de bandas criminales que hace imprescindible que el sistema penal chileno se actualice, con el fin de adecuar la normativa a las nuevas exigencias para mantener la paz social.

La iniciativa recoge parte de los avances realizados por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Penal que se formó en 2018 y establece dos nuevos delitos, de asociación delictiva y de asociación criminal, los cuales vienen a modernizar el delito de asociación ilícita que ha estado tipificado de forma estructuralmente idéntica desde hace 145 años. A su vez, regula sistemática y orgánicamente las técnicas especiales de investigación de interceptación de comunicaciones telefónicas, el uso de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes y de entradas vigiladas, extendiendo el alcance de estas técnicas a todos los casos de criminalidad organizada.

El proyecto modifica el Código Penal, reemplazando el párrafo X del Título VI del Libro segundo “de las asociaciones ilícitas”, por la frase: “De las asociaciones delictivas y criminales”, y modifica los artículos 292, 293, 294 y 295 en los siguientes términos:

“Artículo 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en grado máximo si la participación consistiere en financiarla o haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de simples delitos.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

“Artículo 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en grado mínimo si la participación consistiere en financiarla o haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda asociación delictiva que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Artículo 295. El Tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1°) antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2°) Sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal o autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”

También modifica otras disposiciones del Código Penal para actualizar las referencias a estos nuevos delitos.

En torno a las diligencias especiales de investigación, establece que la interceptación de comunicaciones se aplicará cuando existieren indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo. La orden que disponga la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como, números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma. La interceptación no podrá exceder los sesenta días, pudiendo prorrogar el juez en periodos de igual duración la medida. El Ministerio Público destruirá aquellas comunicaciones que resultaren manifiestamente impertinentes para la investigación.

Además, señala sobre los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes que se utilizarán cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados de participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con la pena de crimen o simple delito, el Juez de Garantía a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, siempre que fuere indispensable para el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Señala las facultades de cada uno de estos agentes e informantes y la exención de responsabilidad de la que gozan por los delitos que en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

A la vez, indica sobre las entregas vigiladas de objetos restringidos en la investigación, que se aplican por el Juez de Garantía a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados de participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con la pena de crimen o simple delito siempre que fuere indispensable para el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

La iniciativa también establece un artículo tercero del siguiente tenor:

“Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”

El proyecto fue ingresado con suma urgencia a la Cámara de Diputados y se encuentra en la Comisión de Seguridad Ciudadana para su discusión.

 

Vea texto íntegro del Boletín N°13.982-25 y siga su tramitación aquí.

 

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