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Derechos Humanos.

Corte de Santiago condena a exagentes de la DINA por secuestro de miembros del comité central del PS.

El Tribunal de alzada condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, Raúl Iturriaga Neumann, Juvenal Piña Garrido, Rolf Wenderoth Pozo y Manuel Carevic Cubillos a 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos de carácter de crímenes de lesa humanidad.

4 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cinco agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro de los miembros del Comité Central del Partido Socialista de Chile (PS) Exequiel Ponce Vicencio, Ricardo Ernesto Lagos Salinas, Jaime Eugenio López Arellano, Carlos Enrique Lorca Tobar, Alfredo Rojas Castañeda, Michelle Marguerite Peña Herreros, Mireya Herminia Rodríguez Díaz, Modesta Carolina Wiff Sepúlveda, Sara de Lourdes Donoso Palacios, Rosa Elvira Soliz Poveda y Adolfo Ariel Mancilla Ramírez. Ilícitos perpetrados entre marzo y diciembre de 1975.

En sentencia, Rol Nº 583-2019, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jenny Book, Verónica Sabaj y Paula Rodríguez– condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, Raúl Iturriaga Neumann, Juvenal Piña Garrido, Rolf Wenderoth Pozo y Manuel Carevic Cubillos a 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos de carácter de crímenes de lesa humanidad.

El Tribunal señala que, los hechos asentados en la sentencia recurrida necesariamente deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad, tal como se sostiene en la motivación décima. En efecto, los crímenes de lesa humanidad encuentran su origen más remoto en los preámbulos de Convenios de la Haya sobre las Leyes y costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907. A partir de ese momento, se fue desarrollando este concepto, consagrándose en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, convenido en el Acuerdo de Londres por las Potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial el 8 de agosto de 1945. Por su parte, los crímenes de guerra también se consagran en dicho Estatuto y, posteriormente, en los mencionados Convenios de Ginebra de 1949. En consecuencia, el hecho tenido por cierto en la sentencia en alzada es punible en virtud de la predominancia del derecho internacional por sobre el nacional, lo que se traduce en que aquellos tratados que reconocen y garantizan derechos humanos tienen un rango constitucional, debiendo, por ende, primar por sobre la normativa de derecho común de menor rango legal.

La resolución agrega que este reconocimiento es de vital importancia porque le otorga la relevancia que ameritan a ‘los crímenes de lesa humanidad’, ante la gravedad que éstos implican, ya que su contravención afecta a la humanidad en su integridad, a los bienes jurídicos de paz, seguridad y bienestar internacional, que el derecho penal internacional busca proteger. Por otra parte, de los tratados internacionales, resulta pertinente destacar el IV Convenio de Ginebra –derecho vigente en nuestro país al momento de perpetrarse el hecho– y que, por ende, forma parte del sistema normativo de nuestro país. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Resolución 3074 (XXVIII) de las Naciones Unidas de fecha 3 de diciembre de 1973, contienen expresamente la obligación para el Estado de Chile de investigar y juzgar aquellos actos que constituyan crímenes de guerra y de lesa humanidad, indicándose como ‘Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad‘, señalándose que ‘Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas‘, es decir, claramente resulta improcedente la prescripción frente a tales delitos, elemento a tener en consideración en el segundo acápite a analizar.

«En este orden de ideas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7°, refiere que: ‘A los efectos del presente Estatuto se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato (…)‘», añade.

Para el Tribunal de alzada, a vía de criterio orientador, resulta pertinente señalar, que en el derecho penal internacional se distinguen los siguientes requisitos comunes a los crímenes de lesa humanidad, desde lo objetivo, un ataque y en lo subjetivo el conocimiento de que ese ataque existe y de que se actúa como parte de él. De esta forma, los crímenes de lesa humanidad se definen como ciertas conductas que son cometidas en el contexto de un ataque, el que debe ser generalizado o sistemático y dirigirse contra la población civil. El término ataque se puede describir en proporción a la definición que recoge el artículo 7° párrafo 2 letra a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como ‘una línea de conducta que implica la comisión múltiple de actos‘. Esto implica, la perpetración de una multiplicidad de actos, que tienen entre sí una relación tal que son susceptibles de ser entendidos como una línea de conducta. Se ha sostenido que un ataque es generalizado cuando alcanza a un gran número de personas y es sistemático, si en su ejecución existe un cierto grado de organización que hace observable que en él se sigue un plan o política (Werle, G. Tratado de Derecho Penal Internacional, 2da. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 477-479). Para los efectos de la competencia material de la Corte Penal Internacional, se exige que las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad se cometan de conformidad con la política de un Estado u organización o para promoverla (artículo 7, párrafo 2 letra a) del Estatuto de Roma). Es este plan o política lo que une a la multiplicidad de actos de manera que constituyan una ‘línea de conducta’. Por último, este ataque debe tener como objeto a la población civil, la que abarca a todo grupo de personas unidas por alguna característica común (como vivir en un mismo territorio, o seguir determinadas corrientes políticas o religiosas), excluyendo por cierto al grupo que lleva adelante al ataque (Werle, G. Tratado de Derecho Penal Internacional, 2da. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 47 y ss.).

«En cuanto a su a aspecto subjetivo, se requiere el conocimiento del ataque y actuar como parte de él. Por su parte, el artículo 7 párrafo 1 del Estatuto de Roma explicita el requisito del conocimiento del ataque que ha de tener quien actúa. Además, dispone que se ha de actuar ‘como parte de un ataque (…)‘, entendiendo que esa conducta se inserta en una multiplicidad, conformando una misma línea con las demás que constituyen el ataque (se actúa en un mismo sentido)», añade.

En el caso concreto, el Tribunal de alzada sostiene que en efecto, la calificación de delito de lesa humanidad, los sujetos activos formaron parte de la DINA y de la Brigada Purén –dentro de Villa Grimaldi–, de forma tal que representaron y cumplieron funciones dentro de una política de Estado imperante a esa época y en ese contexto efectuaron la represión de los distintos grupos políticos y entre ellos a integrantes del Comité Política del Partido Socialista, produciéndose los secuestros de las víctimas, todo ello inserto en una línea de conducta compuesto por una multiplicidad de actos de similar naturaleza dirigidos contra civiles –violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos–, acaecidos desde una larga data en contra de todo aquel que participara de una ideología distinta de quienes detentaban el poder en esa época, tal como sucedió en este caso con don Alfredo Rojas Castañeda, don Adolfo Ariel Mancilla Ramírez, don Ricardo Ernesto Lagos Salinas, doña Michelle Marguerite Peña Herreros, don Carlos Enrique Lorca Tobar, doña Modesta Carolina Wiff Sepúlveda, don Exequiel Ponce Vicencio, doña Mireya Herminia Rodríguez Díaz, doña Rosa Elvira Soliz Poveda, doña Sara de Lourdes Donoso Palacios y don Jaime Eugenio López Arellano.

«Por último, en el contexto de análisis de un delito de lesa humanidad, los hechores se encontraron amparados por un sistema, de hecho o de derecho, que en su momento permitió, favoreció o garantizó su impunidad, todo con el fin de ocultar, negar o desvirtuar la realidad y naturaleza del atentado, permitiendo de esa manera el efecto perseguido, estos es, la impunidad absoluta o relativa, curso que siguió la tramitación que en su momento tuvo la causa seguida al efecto», afirma la resolución.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº583-2019

 

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