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Al tratarse de una persona jurídica sin fines de lucro, sólo en casos excepcionales, está gravada con tributos

CS acogió recurso de casación en el fondo y reclamación tributaria presentada por el Club Deportivo Huachipato por el pago de impuestos por ingresos generados por publicidad y entrega de souvenirs.

El máximo Tribunal estableció error de derechos del SII al gravar actividades que se encuentran exentas del pago de impuestos.

5 de enero de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y reclamación tributaria presentada por el Club Deportivo Huachipato por el pago de impuestos por ingresos generados por publicidad y entrega de souvenirs.

La sentencia indica que resulta útil señalar que el artículo 1 de la Ley Nº8.834 de 1947, establece que ‘Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario’.

Para gozar de estos beneficios, el artículo 4 de la ley en comento dispone que: ‘será necesario que las instituciones a que ella se refiere se inscriban en la Dirección General de Impuestos Internos y justifiquen ante ella que cumplen con los requisitos que esta misma ley exige’.

Por su parte, el artículo 40 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta estatuye que: ‘Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:

2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales’.

Para luego en su inciso final establecer que ‘Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°’.

En lo que respecta a las rentas en cuestión, el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala: ‘Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones’.

La resolución agrega que, en consecuencia, se encuentra establecido que la reclamante es una persona jurídica sin fines de lucro conforme a la Ley N°8.834 de 1947, y por ello, comprendida en la exención establecida en el artículo 40 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que se establece en atención a los fines de las personas jurídicas, de modo que su eficacia se relaciona con la persona que participa en la realización de la actividad y, en consecuencia, debe determinarse si esta última se encuentra en los casos de excepción establecidos en el inciso final del mencionado artículo.

«Así, en el caso en análisis, al tratarse de una persona jurídica sin fines de lucro, la situación de normalidad es que se encuentre exenta del pago de impuesto y sólo en casos excepcionales, está gravada con tributos», afirma la resolución.

En la resolución, el máximo Tribunal recuerda, además que, el artículo 40 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece situaciones excepcionales en las que las personas beneficiadas con la exención deben pagar los impuestos de primera categoría, por encontrarse en la situación contemplada en el número 3 del artículo 20 del D.L. 824 y por consiguiente, debe determinarse si los pagos efectuados al reclamante en lo que se refiere a la actividad publicitaria y entrega de souvenirs realizadas por la reclamante se encuentran dentro del mencionado numeral».

«Que respecto de los ingresos provenientes de las actividades de publicidad y entrega de souvenirs, no puede concluirse a partir de ellas que exista de parte del Club Deportivo Huachipato una organización o infraestructura conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, que es lo que se grava por el impuesto de primera categoría, desde que la contribuyente fundamentalmente tiene por objetivo fomentar la realización de deporte respecto de sus miembros», razona.

Para la Corte Suprema, lo señalado precedentemente no importa desconocer la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar y verificar si respecto de determinadas operaciones concurren los requisitos legales para que proceda la exención impositiva, especialmente si las actividades publicitarias por las que se obtienen ingresos son realizadas en la forma prevista por la ley parar generar la exención, pues en el supuesto que ello no ocurra se hace improcedente la misma.

Concluye que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, puesto que al determinar que los ingresos provenientes de las actividades de publicidad y entrega de souvenirs por la reclamante, no se encuentran exentas del pago de impuestos, no han examinado el real sentido y alcance del artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 40 N°2 e inciso final de la misma ley, en relación al artículo 1° de la Ley N°8.834, cuerpos de normas que de acuerdo con una interpretación sistemática de sus preceptos, alude a que las rentas exentas del pago de tributos, que obtengan las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, sin fines de lucro particular, cuyo es el caso de autos, toda vez que se trata de ingresos provenientes de actividades publicitarias que no son desarrollas por empresas de ese rubro ni reúne las exigencias descritas en la ley, por lo que no se enmarca dentro de la excepción a la exención establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6.510-2018

 

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