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No se hizo un seguimiento preventivo de la alumna.

Juzgado Civil de Santiago acogió demanda de indemnización de perjuicios presentada por padres de alumna de quinto básico que sufrió maltrato escolar.

El Tribunal estableció la responsabilidad e incumplimiento de contrato del establecimiento educacional por el maltrato brindado a la hija de los demandantes.

5 de enero de 2021

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de la Corporación Scuola Italiana Vittorio Montiglio por padres de alumna de quinto básico que sufrió maltrato escolar.

La sentencia indica que, conforme todo lo antes razonado, esta sentenciadora puede concluir que el incumplimiento contractual denunciado en autos proviene de un actuar negligente de la demandada, por cuanto, no se hizo un seguimiento preventivo de la alumna ya referida, más aun considerando que ya había sufrido dos episodios de la misma naturaleza y lo patente que resultó la existencia del acoso escolar que sufría Renata, para la mayoría de los alumnos del curso 5°B del establecimiento educacional demandado.

La resolución agrega que, siguiendo ese orden de ideas, cabe consignar que el daño moral, en palabras del destacado civilista don Arturo Alessandri Rodríguez, es aquél que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; o bien, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño» .

Para el tribunal teniendo presente las palabras del destacado jurista, y especialmente la prueba rendida en autos, la que por sí denota la gravedad de los hechos que ocasionaron el daño que se pretende reparar, máxime considerando que el incumplimiento contractual denunciado proviene de la culpa de la demandada, que configuró la afectación en la integridad psíquica del demandante, por cuanto se denota la preocupación constante que la actora sufrió por el estado emocional de su hija; como así también, la frustración que le produjo por el retiro de su pupila, ya que se ha demostrado en autos, el profundo interés que la actora tenía de su hija cursara su educación en el establecimiento educacional demandado, justificado por una tradición familiar.

Añade que, conforme todo lo razonado, procede determinar la cuantía de la indemnización, para lo que cabe tener presente, el hecho de que, como también expone el jurista aludido, la indemnización de todo perjuicio no necesariamente es reparadora, sino que también puede ser compensatoria o satisfactoria; indemnización que, materializada en dinero, servirá para que la víctima pueda hacer más soportable la angustia experimentada.

«Que, en definitiva, se acogerá parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, accediendo al pago de los siguientes rubros: 1) La suma de $2.411.444, por concepto de daño emergente; y 2) La suma de $5.000.000, por concepto de daño moral; en consecuencia, se acceder a la demanda por la suma de $7.411.444», ordena.

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