La iniciativa, presentada por el Presidente de la República, busca explicitar, en la interpretación que hace la Ley N° 21.280, que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública se regirán por sus propios estatutos para efectos del procedimiento de tutela laboral, precisando que no les serán aplicables las normas procedimentales del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
El proyecto señala que recientemente se publicó la Ley N° 21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, la que vino a interpretar el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, estableciendo que “Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”.
En consecuencia, la redacción del referido artículo puede dar pie a interpretaciones contradictorias respecto de la aplicación del procedimiento de tutela laboral a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
En efecto, por un lado, se hace aplicable el procedimiento de tutela laboral a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, lo cual implicaría que es aplicable a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, toda vez que éstas forman parte de la Administración del Estado. Sin embargo, el artículo 1° de la ley N° 21.280, enumera expresamente los órganos señalados en la Constitución Política de la República a los cuales hace extensiva la aplicación del procedimiento de tutela laboral, señalando en este sentido que será aplicable “a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, encontrándose excluidas las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, al no estar mencionado el Capítulo XI de la Constitución Política de la República, en dicha norma.
Añade que las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen estatutos particulares aplicables a su personal que contemplan los procedimientos disciplinarios y las reclamaciones que les son aplicables. Además, en esta materia, es aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, el procedimiento establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Es decir, los miembros de dichas instituciones se encuentran protegidos ante eventuales vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con procedimientos de protección.
Por todo lo anterior, al no hacer mención expresa al Capítulo XI de la Constitución Política de la República en el artículo 1º de la ley N° 21.280, el legislador tuvo en consideración las características especiales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, motivo por el cual quiso excluirlas de la aplicación de dicha normativa, de lo contrario las hubiese incorporado expresamente, como ocurrió en el caso de los otros órganos indicados.
Con el fin de precisar la interpretación realizada por la ley N° 21.280, propone agregar el siguiente inciso tercero a su artículo 1°:
“El personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo de las Fuerzas Armadas, y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se regirán por sus estatutos especiales, y no les serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.”.”.
Vea texto íntegro del Boletín N°13.988-13 y siga su tramitación aquí.
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