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Se tiene por no presentado.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad solicitada por USACH que impugnaba norma del Código del Trabajo, pues infringiría igualdad ante la ley y debido proceso.

La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de dicha ciudad, por recurso de apelación.

14 de enero de 2021

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de dicha ciudad, por recurso de apelación, en los que la requirente, la Universidad de Santiago, ostenta la calidad de ejecutada.

Al efecto, cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción y de enriquecimiento sin causa, a partir de una ficción jurídica como la que contempla la norma requerida de inaplicabilidad. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, pues las sanciones establecidas en los incisos de los artículos 162 del Código del Trabajo cuya inaplicabilidad esta parte pretende sea declarada, no mantienen debida correspondencia con el reproche, ni tampoco justificación racional.

La Primera Sala adujo que esta Sala resolvió no admitir a tramitación el presente requerimiento, sin perjuicio de conferir al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolecía, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Sin embargo, agrega la resolución que el requirente no dio cumplimiento en forma a todo lo ordenado.

En consecuencia, el TC no admitió a trámite el requerimiento deducido y, por consiguiente, se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9937-20.

 

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