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Ingreso a la Administración Pública.

CGR determinó que los fundamentos que se deban expresar para no realizar un proceso de selección y efectuar la contratación directa de personal, dependerán de las condiciones de cada caso.

Esto, a propósito de denuncia relativa a que en las contrataciones de personal de Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aguas realizadas por dicho organismo no se estarían efectuando los procesos de reclutamiento y selección fijados por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

18 de enero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aguas (ANFUDGA), para denunciar que en las contrataciones de personal realizadas por dicho organismo no se estarían efectuando los procesos de reclutamiento y selección fijados por la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) mediante su resolución N° 1, de 2017, y que se estaría aplicando como regla general la prerrogativa establecida en su artículo 14.

En ese contexto, consulta cuales serían las circunstancias específicas que pueden dar lugar a la aplicación de este último precepto, es decir, las razones o causales que puede invocar la autoridad para no efectuar un proceso de selección y cómo se garantiza un proceso de ingreso a la Administración que sea transparente y abierto a toda la ciudadanía.

Requerido su informe, la Dirección General de Aguas manifestó, en síntesis, las circunstancias que motivaron aplicar en un importante número de casos la facultad prevista en el mencionado artículo 14 de la resolución N° 1, de 2017, precepto que, al establecer dos requisitos para prescindir del proceso de reclutamiento -la emisión de una resolución fundada e informar de ello a la DNSC-, evita que se produzcan arbitrariedades, ilegalidades o abusos, contrariamente a como parece entender la recurrente.

Al respecto, el ente contralor adujo que  en relación a la segunda inquietud planteada por la recurrente, es preciso destacar que, como lo consigna el considerando N° 13 de la aludida resolución N° 1, la emisión de las normas relativas al cumplimiento de estándares en procesos de reclutamiento y selección tiene precisamente por objetivo generar condiciones para que el ingreso de las personas a los servicios públicos en calidad jurídica de contrata y Código del Trabajo, se realice considerando exclusivamente el mérito, la idoneidad e igualdad de oportunidades, para el cumplimiento de la función pública, y busca asegurar el desarrollo e implementación de tales procedimientos, sujetándose a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, igualdad de condiciones y calidad técnica de los mismos, por lo que el uso permanente de esta preceptiva por parte de los servicios constituye la manera de garantizar que los procesos de ingreso a la Administración sean transparentes y abiertos a toda la ciudadanía.

Luego, Contraloría manifestó que, en ese contexto, cabe hacer presente que la existencia de resoluciones que fundadamente determinen la no aplicación de un proceso de selección y dispongan la contratación directa de personal, no basta para establecer que un organismo se encuentra dando cumplimiento cabal a la preceptiva antes comentada, toda vez que, como se indicó, esta en su conjunto propende a que los servicios de la Administración acudan, como regla general, a un proceso de reclutamiento y selección, transparente y objetivo, para buscar a las personas más idóneas para desempeñar los cargos requeridos.

Finalmente, el ente fiscalizador concluyó que, de este modo, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en la especie la autoridad ha acudido, en un importante número de casos, y de forma mayoritaria, a la contratación directa de personal y no a la utilización del proceso de reclutamiento y selección, que constituye la regla general que debe primar en esta materia, cumple con remitir los antecedentes a la División de Auditoría de esta Contraloría General, para los fines que estime procedentes.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 65. 940N21.

 

 

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