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Derecho a la integridad física y psíquica.

Corte de San Miguel rechazó impugnación deducida por la Municipalidad de Paine respecto de sentencia que acogió denuncia de tutela laboral en su contra.

El recurso de nulidad impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca.

21 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Paine en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin, que declaró la existencia de vulneración de la garantía fundamental establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, en favor del orientador del Liceo Bicentenario de Excelencia Enrique Bernstein.

El Tribunal de alzada expone que la sentencia impugnada ordenó a la denunciada trasladar al actor del establecimiento educacional en donde presta sus servicios, o realizar algún tipo de readecuación del puesto de trabajo que implique el nulo contacto, cualquiera sea su naturaleza, entre éste y el director del establecimiento educacional. Adicionalmente, la condenó al pago de $20.000.000 por concepto de daño moral.

Agrega la denunciada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; en subsidio, impetró la del 478 letra b) del mismo Código; y, en subsidio de aquella, incoó la del artículo 478 letra e) del Código del Ramo.

En relación a la causal de nulidad con el carácter de principal, la resolución indica que, por la fundamentación del libelo impugnatorio, ha de entenderse que se le invocó para hacer patente una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto se habría vulnerado el artículo 431 del Código del Trabajo, porque conforme a esta disposición legal las defensas orales sólo pueden ser efectuadas por abogados habilitados, y en el caso del demandante, intervino en su representación un habilitado en derecho con delegación de poder autorizado por el Tribunal, lo que también vulnera lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 5 al 10 del Autoacordado de la Corte Suprema sobre las formas de la sentencia, y los artículos 19 N°3 inciso quinto y 73 de la Constitución Política.

Añade que, la infracción de ley cometida en la dictación de la sentencia se refiere a la legislación de fondo y no a reglas procesales como las que invoca el recurrente, de modo que toda alegación acerca de la validez de un poder autorizado por el Tribunal de la causa, no tiene el carácter de una norma decisoria Litis, que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de manera que no se observa que la sentencia impugnada no cumpla con las formas en que se deben dictarse los fallos.

Respecto de la primera causal subsidiaria alegada, sostiene que de la sola lectura del arbitrio se advierte que no cumple con las exigencias de mencionar cuál es el o cuáles son los principios de la sana crítica que estima se han vulnerado por el sentenciador al apreciar la prueba rendida por las partes del juicio, esto es, si los de la lógica, o los de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos, entendiéndose que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere sustancialmente de cualquiera de los otros.

En seguida, en relación a la segunda causa subsidiaria, estima que el juez de base estimó que hubo vulneración de garantías constitucionales, en razón del material probatorio aportado por las partes en el juicio, sin que se detecten saltos lógicos su razonamiento y sin que aparezca de la lectura del fallo que se infringieran las normas sobre la ponderación de la prueba.

Finalmente, sostiene que, de la revisión de la sentencia impugnada, se constata el juez del fondo se hace cargo de las pruebas aportadas por las partes en el juicio, sin que haya omitido las que indica el recurrente, por lo que no existe falta de valoración de prueba, advirtiendo que el reproche se dirige en cuanto dicha valoración no se adecúa a las pretensiones de la demandada, lo que no es motivo para fundar la tercera causal de nulidad subsidiaria.

Por todo lo expuesto, rechazó el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Paine en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N°411-2020 y Segundo Juzgado de Letras de Buin RIT T-3-2020.

 

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