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El Tabo
Cómputo del plazo.

Tricel revoca sentencia del TER de Valparaíso que rechaza excepción opuesta a reclamo contra elección de nuevo alcalde de El Tabo.

El TER de Valparaíso indicó, en su oportunidad, que no es posible aplicar en este procedimiento el plazo de reclamación establecido en el título V de la Ley N° 18.700, toda vez que dichos términos están determinados para elecciones populares directas, lo que no ocurre en la especie.

2 de febrero de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones acogió un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, que rechazó la excepción de extemporaneidad opuesta en contra del reclamo de nulidad electoral deducido por una Concejala de la Municipalidad de El Tabo, en contra de la elección de Alfonso Muñoz Aravena, como alcalde de la misma comuna.

El TER de Valparaíso indicó, en su oportunidad, que no es posible aplicar en este procedimiento el plazo de reclamación establecido en el título V de la Ley N° 18.700, toda vez que dichos términos están determinados para elecciones populares directas, lo que no ocurre en la especie. Por otra parte, la elección de Alcalde, se trata de un proceso complejo, compuesto de varios actos mediante los cuales se contabiliza, valora y se derivan las consecuencias jurídicas del voto, necesario es concluir que el plazo para reclamar es el previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.593, esto es, 15 días, el que debe contarse desde la proclamación del Alcalde, ocurrida el 17 de abril de 2020 – acto final de escrutinio – por lo que la reclamación se interpuso dentro de plazo.

Por su parte, el recurrente señaló que la resolución del TER, le produce un gran agravio, ya que no aplica el procedimiento de los artículos 119 de la Ley N° 18.695 y de los artículos 105 y siguientes de la Ley N° 18.700. Además, hace una aplicación extensiva de un procedimiento de reclamación electoral que la Ley N° 18.593 ha reservado exclusivamente a los grupos intermedios y organizaciones gremiales, según lo dispone el artículo 10 N° 2 y 16 del mismo cuerpo normativo, siendo contraria a derecho. Además, e aplicar un procedimiento no contemplado ni en la ley ni en los auto acordados dictado por el TRICEL, confunde fatalmente los conceptos de escrutinio, calificación y proclamación al momento de computar el plazo para la interposición de una reclamación electoral del artículo 10 N° 2 de la Ley N° 18.593. Sin perjuicio que no estamos en presencia de una reclamación electoral de las señaladas en la disposición antes referida, además, computa el plazo desde la proclamación del candidato ganador, es decir, transcurrido el escrutinio fuera de la proclamación, las reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios podrían interponerse contra sentencias de proclamación de candidaturas electas, o cual es contraria a todo el ordenamiento jurídico electoral.

En la sentencia, el Tribunal Calificador señala que, en cuanto a la norma aplicable en la especie para la determinación del plazo para interponer el reclamo, encontrándose una de ellas reservada para las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios y la otra, prevista para las elecciones municipales, por aplicación del principio de especialidad, ha de preferirse la contenida en la Ley N° 18.700.

Enseguida, expresa que la elección impugnada tuvo lugar el 6 de abril de 2020, oportunidad en que no se alcanzó la mayoría absoluta requerida por la ley, por lo que procede que de las mayorías relativas asumo como alcalde quien haya obtenido la mayor cantidad de preferencias ciudadanas en las elecciones anteriores.

Luego, la sentencia indica que, tanto las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.700 como en la Ley N° 18.593 disponen que el plazo para deducir la reclamación de nulidad en contra de las elecciones se computa desde la fecha de la elección o escrutinio, encontrándose acreditado de las aportadas, apreciadas como jurado conforme autoriza el artículo 95 de la CPR, que este hito electoral tuvo lugar el 6 de abril de 2020, fecha en que se efectuó la elección y escrutinio de la misma. Así, la reclamación ha sido interpuesta con fecha 30 de abril de 2020, esto es, una vez vencido el plazo de 6 días contados desde la elección y escrutinio de la misma, motivo por el cual corresponde que sea declarada extemporánea.

En consecuencia, el Tribunal Calificador de Elecciones revoca a resolución del Tribunal Electoral de Valparaíso, y en su lugar acoge la excepción de extemporaneidad deducida respecto del reclamo de nulidad electoral.

 

Vea texto íntegro del recurso y de la sentencia, Rol N° 174-2020.

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