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Participación ciudadana.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó reclamación ambiental deducida por la Municipalidad de Coronel contra resolución del SEA que acogió reclamación administrativa declarando la calificación ambientalmente favorable de una terminal de combustibles.

La sentencia señaló que no se cumplen los requisitos de procesabilidad para efectos de que la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 pueda prosperar.

5 de febrero de 2021

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación interpuesta por la Municipalidad de Coronel contra la resolución del Director Ejecutivo del SEA, que acogió la reclamación administrativa interpuesta por la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. y revocó la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) del Biobío, que originalmente había calificado desfavorablemente la DIA del Proyecto  “Terminal de Productos Pacífico”, que la empresa pretende instalar en la comuna de Coronel.

Cabe recordar que la Municipalidad reclamante alegó que: (1) el proyecto debió ser evaluado a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), (2) el proyecto no evaluó el impacto de las emisiones acústicas, (3) la evaluación del proyecto tuvo una escasa participación ciudadana, (4) No se realizó un Proceso de Consulta Indígena (PCI), (5) el Plan Regulador Comunal (PRC) de Coronel señala que el terreno donde se pretende construir corresponde un área ubicada al interior del límite urbano, (6) al tratarse de un proyecto de un terminal marítimo corresponde al uso de suelo “infraestructura de transporte” y, (7) la SERENU de Vivienda y Urbanismo no tiene competencias ambientales para pronunciarse sobre la compatibilidad territorial del proyecto.

La municipalidad además argumentó que, debido a su magnitud, el proyecto debió someterse a un Proceso de Participación Ciudadana (PAC); y por la cercanía a sitios de uso ceremonial, a un Proceso de Consulta Indígena (PCI), lo que no ocurrió. Finalmente, el municipio destacó que el proyecto no es compatible territorialmente con el Plan Regulador Comunal de Coronel (PRC), que no permite la instalación de este tipo de iniciativas en la zona donde se emplazará; y aseguró que la autoridad acogió una interpretación errónea del Ministerio de Vivienda, que concluyó que el Plan Regulador Metropolitano de Concepción está por sobre el PRC y permite la instalación del proyecto en la zona evaluada.

Por su parte, la sentencia señaló que no se cumplen los requisitos de procesabilidad para efectos de que la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 pueda prosperar. En primer término, en la evaluación ambiental del proyecto no se abrió un procedimiento de participación ciudadana según informó el SEA, por no haberse solicitado por personas naturales directamente afectadas u organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica conforme a la ley. De ello fluye que no nació el derecho a presentar observaciones ciudadanas al Proyecto y por ello no era procedente la interposición de los recursos administrativos y judiciales vinculados al cumplimiento de la obligación de considerar debidamente las observaciones en la RCA.

De esta forma, explicó el Tribunal, al no existir proceso de PAC ni observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental del proyecto, la Municipalidad de Coronel no cumplió con el trámite esencial que sirve de antecedente para la acción intentada, esto es, el agotamiento previo de la vía administrativa a que alude el artículo 17 N°6 referido, razón por la cual no contaba con la acción interpuesta ante esta magistratura como mecanismo directo de impugnación de la resolución administrativa que calificó ambientalmente favorable la DIA del Proyecto.

Luego, la sentencia agregó que, es necesario distinguir entre las observaciones ciudadanas presentadas durante la evaluación ambiental y los informes de compatibilidad territorial exigidos a las Municipalidades durante la evaluación ambiental.

Entre ambos existen diferencias sustanciales respecto de la manera en que se formulan, del objetivo que persiguen y del efecto que producen. En efecto, mientras los informes de la Municipalidad son evacuados a requerimiento del SEA y aportan información sobre la compatibilidad del Proyecto con los instrumentos de planificación territorial vigente y el plan de desarrollo comunal; las observaciones ciudadanas nacen de la propia comunidad y consisten en formular cualquier tipo de opinión, comentario, duda, preocupación o consulta, vinculadas con los impactos o riesgos de un proyecto o actividad, en cualquiera de los componentes ambientales, o de sus partes, obras o etapas.

Además, continua el Tribunal Ambiental, mientras que la emisión de informes genera la obligación de la Municipalidad de señalar, una vez presentada la ADENDA, si fueron subsanados los errores, omisiones o inexactitudes que pudiera haber presentado el estudio; la presentación de observaciones ciudadanas genera diversas obligaciones para el SEA: 1) recibirlas y efectuar una evaluación respecto de su admisibilidad, (2) en el caso de ser admisibles, el SEA deberá considerarlas como parte del proceso de calificación ambiental; y 3) respecto de aquellas consideradas en el proceso de calificación, el SEA deberá hacerse cargo y pronunciarse fundadamente de ellos en el informe consolidado de evaluación.

Por último, consideró necesario hacer presente que, el rol de garante de la participación de la comunidad atribuido a las Municipalidades por la Reclamante, en ningún caso las habilita para presentar observaciones ciudadanas. En este sentido, el Tribunal señaló que los órganos de la Administración deben respetar el principio de legalidad como autorización previa, fundado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

 

Vea texto íntegro de la reclamación y de la sentencia, Rol N° R-32-2020.

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