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Carlos Barra, Alcalde de Pucón
Efecto retroactivo.

TER de La Araucanía acogió reclamación deducida contra candidatura para reelección de Alcalde de Pucón.

El punto central de la controversia, determinar si la ley N° 21.238 se aplica o no retroactivamente, esto es, si la limitación que estableció alcanza a los candidatos que antes de su entrada en vigencia habían sido elegidos y reelegidos, continua o discontinuamente por lo periodos que manda la norma

6 de febrero de 2021

El Tribunal Electoral Regional de La Araucanía acogió una reclamación interpuesta contra la resolución que acepta y rechaza candidaturas al cargo de alcalde y concejales del Director de Servicio Electoral de La Araucanía, en la parte que acepta la declaración de candidatura a alcalde de Carlos Barra, por el Pacto Chile Vamos, Renovación Nacional, en la comuna de Pucón

La reclamante arguye que el artículo 188, inciso primero de la Constitución establece que los alcaldes podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos periodos, lo que en la práctica implica que además de la elección primigenia, tiene derecho a ser elegido en dos reelecciones, hasta completar un total de 12 años continuos en el cargo. Además, dicha norma tiene efecto retroactivo, o derechamente consagra una situación de mera contabilidad electoral, por lo que en este orden de ideas alega que el reclamado cumplió el requisito de haber sido sucesivamente elegido hasta por dos periodos, como alcalde de la comuna de Pucón.

Enseguida, explica que el señor Barra resultó electo por primera vez como Alcalde de la comuna de Pucón durante las elecciones del año 1992, y posteriormente fue reelecto, sucesivamente en el cargo por tres periodos, en rigor durante las elecciones de los años 1996, 2000 y 2004; siendo en esa época en que se cumple el requisito de ser “sucesivamente elegido hasta por dos períodos”.

Consecuentemente, arguye que lo anterior constituye una vulneración a los requisitos y prohibiciones para ser candidato a alcalde, debiendo rechazarse su candidatura, pues incluso podríamos estar en presencia de un posible fraude constitucional y una infracción manifiesta, en los términos del artículo 19 N°26 de la Constitución Política a la esencia de la norma del artículo 118 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el TER señaló que la ley N°21.238, publicada en el Diario Oficial el 8 de julio de 2020, en su artículo único modificó la Constitución Política de la República incorporando un límite en la reelección de senadores, diputados, consejeros regionales, alcaldes y concejales; siendo el punto central de la controversia, determinar si dicha ley se aplica o no retroactivamente, esto es, si la limitación que estableció alcanza a los candidatos que antes de su entrada en vigencia habían sido elegidos y reelegidos, continua o discontinuamente por lo periodos que manda la norma.

En este sentido, entonces, explica la sentencia para determinar si la norma actual de la Constitución, vulnera o no el principio de irretroactividad, hay que estimar cuándo hay retroactividad. La doctrina civil clásica ha distinguido entre derechos adquiridos y meras expectativas. Así, la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos, pero no lo que son solo expectativas de adquirir un derecho; además, la doctrina administrativa contemporánea ha hecho ver que en derecho público existen derechos adquiridos que las leyes posteriores deben acatar. En consecuencia, las leyes de derecho público pueden tener efecto retroactivo, este criterio sí se aplica, excepcionalmente, a las normas que tienen como objetivo la realización directa de objetivos de bien común, como sucede con las reglas que organizan el sistema político. En estos casos debe prevalecer el bien público, sobre los intereses individuales.

Agrega a todo lo anterior que, más aún, parece una exageración entender que la posibilidad de reelección sea un derecho adquirido de los alcaldes en este caso.

En definitiva, concluye el TER, lo razonado por la reclamante es correcto, en cuanto a la letra y el espíritu de la modificación introducida a la Carta Fundamental, esto es, limitar la reelección de autores que índice, entre ellos los alcaldes

De esta manera, el Tribunal Electoral acogió la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la resolución del Director Regional del Servel Araucanía, en la parte que acepta la declaración de candidatura al Alcalde de Carlos Barra, debiendo el referido Directo excluir su candidatura, como candidato por el pacto Chile Vamos, Renovación Nacional en la comuna de Pucón.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 91-2021

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