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Ana Estrada
Muerte digna.

Corte Peruana ordena a organismos públicos respetar la decisión de una mujer de poner fin a su vida a través de la eutanasia.

El Juzgado Constitucional declaró fundada en parte la demanda de amparo, al considerarse afectados los derechos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y la amenaza de no sufrir tratos crueles e inhumanos.

3 de marzo de 2021

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima acogió, en parte, una acción de amparo deducida en beneficio de Ana Estrada, contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud), y ordenó respetar la decisión de la actora, de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia; mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa), un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica destinada a tal fin.

Cabe señalar que se solicitó que se declara inaplicable el artículo 112 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio piadoso, para el caso de la Sra. Ana Estrada diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis, ello con la finalidad de que pueda elegir, sin que los terceros sean procesados penalmente, al momento en el cual las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia. Así como, ordenar al Seguro Social de Salud, respetar la decisión de la actora.

En la sentencia, el Tribunal parte por señalar que es preciso determinar si el derecho invocado en el amparo, es de aquellos “derechos innominados, derechos nuevos o derechos derivados de aquellos expresamente establecidos en la tabla del articulado de la Constitución”.  En este caso, la demandante invoca la existencia de un derecho fundamental a la muerte digna.

Enseguida, el fallo expresa que, la eutanasia en un caso como este, más que un homicidio piadoso, como lo denomina el tipo penal en cuestión, es permitir que la naturaleza humana concluya su trabajo, ello teniendo en cuenta que, si no se le hubiera aplicado los necesarios tratamientos a los que se ha sometida, ella tal vez, ya habría fallecido. Estos tratamientos eran necesarios, los ha deseado y aceptado ella misma, su familia y el Estando en nombre de una sociedad solidaria, pero, llegado un momento en el que se ofende a su propia dignidad y sin tener al otro lado una real posibilidad de curación y de vida digna, sólo se llegará al punto en el que se le estará impidiendo morir naturalmente, como corresponde a todo ser humanos. El estado vegetativo, y sus similares clínicos, no son estados naturales, según la ciencia médica.

Luego, señala que, en el caso peruano, puede leerse que de acuerdo al artículo 1 de su Constitución, la defensa de la persona humana y su dignidad, es el primero entre los derechos fundamentales, al ser el fin supremo del Estado. La lectura constitucional, en relación a la ubicación formal de este artículo de la Constitución, determina la importancia de la dignidad y al punto que precede al derecho a la vida, sin perder de vista que la libertad, en sus diversas expresiones, es también un bien protegido, un derecho fundamental; ubicado en un inciso del artículo 2°; de donde se puede colegir que, por encima de la vida biológica, lo que el Estado protege y promueve es la dignidad de la persona, su libertad, siendo su integridad física (La vida biológica), un aspecto de los derechos de la persona humana. De ello, es que la demandante, precisamente interpreta que debe reconocerse como derecho fundamental, la muerte digna, lo que resulta defendible, empero, el modelo peruano tiene contradicciones, pues existe la norma penal prohibitiva.

Asimismo, se sostiene que, la dignidad es un derecho fundamental de primerísimo orden, reconocido también en casi todos los sistemas jurídicos del mundo y que, puede anteponerse al derecho a la vida inclusive, si se considera que el derecho a la vida humana tiene límites, establecidos en la propia ley, mientras que la dignidad, es un derecho que no debería tener límites aceptables en el derecho; sin embargo, no es posible sostener que uno sea excluyente del otro, pues la vida biológica es base para el nacimiento del derecho a la dignidad, aun cuando la dignidad pudiera extenderse hasta más allá de su existencia biológica.

Así, la judicatura considera que, existe un derecho a una vida digna y consecuentemente a una muerte digna; sin embargo, no puede considerarse un derecho fundamental. El suicidio, no es un derecho, es más bien una libertad fáctica. La muerte digna, es un derecho, es evidente que puede derivarse del propio derecho a la dignidad; pero, siendo un derecho derivado, que asimismo su nacimiento está supeditado al nacimiento de la vida misma, que no es un bien jurídico absolutamente disponible, que configurado como lo ha expuesto por la propia demandante y como lo entiende esta judicatura, tiene límites intrínsecos y que en gran parte de los casos, el Estado está obligado a proteger este derecho, pero no a promoverlo; debe considerarse que el derecho a la muerte digna, sin ser un derecho fundamental, da lugar a que exista una excepción legítima, de no punibilidad, bajo ciertas condiciones, de la protección estatal de la vida.

De esta manera, el Juzgado Constitucional declaró fundada en parte la demanda de amparo, al considerarse afectados los derechos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y la amenaza de no sufrir tratos crueles e inhumanos.

Consecuentemente dispuso que (1) se inaplique el artículo 112° del Código Penal vigente, para el caso de doña Ana Estrada Ugarte; por lo que los sujetos activos, no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta al control de su legalidad, en el tiempo y oportunidad que lo especifique; en tanto ella, no puede hacerlo por sí misma y; ordenó al Ministerio de Salud y a EsSalud respetar la decisión de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia; mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa), un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica destinada a tal fin.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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  1. Toda persona debe tener derecho a una muerte digna. Si tiene una enfermedad degenerativa cuál fuese está, que la llevara as sufrir fuertes dolores o gastos excesivos dejando a la familia endeudada y si ella lo pide debe concentirse