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Doctrina Grooming: Algunas reflexiones sobre la Ley 27.590 «Mica Ortega», de Rosa Warlet.

Como consecuencia de la emergencia decretada para enfrentar la pandemia COVID-19, las conexiones a pantallas de dispositivos móviles, consolas, simuladores y otros mecanismos de comunicación digital realizadas por niños, niñas y adolescentes se ha intensificado. Y, con ello, como dato alarmante, se ha detectado un inusual crecimiento de los casos de grooming.

5 de marzo de 2021

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo Doctrina Grooming: Algunas reflexiones sobre la Ley 27.590 «Mica Ortega», de Rosa Warlet (*).

La autora advierte que como consecuencia de la emergencia decretada para enfrentar la pandemia COVID-19, las conexiones a pantallas de dispositivos móviles, consolas, simuladores y otros mecanismos de comunicación digital realizadas por niños, niñas y adolescentes se ha intensificado. Y, con ello, como dato alarmante, se ha detectado un inusual crecimiento de los casos de grooming. Siete años después de ser incorporado al Código Penal, se sanciona la Ley N° 27590 -conocida como Ley «Mica Ortega»- que crea un Programa Nacional de Prevención y concientización del Grooming, con el claro propósito de tomar conciencia y de combatirlo.

I. INTRODUCCIÓN

Warlet explica que estamos inmersos en la sociedad de la información en un mundo globalizado donde las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) cobran protagonismo. En todos los sectores de la sociedad y en todas sus manifestaciones se advierte que los servicios de Internet y la Web 2.0 (vgr. redes sociales, blogs, foros, wikis, microblogging, etc.) se han convertido en canales multidireccionales y abiertos que posibilitan un alto grado de interacción, de participación y expresión.

Navegando por internet, dejamos registros y rastros que representan información nuestra, son huellas digitales que conforman nuestra identidad digital. Se trata de la información sobre nosotros y nuestra actividad introducida por nosotros mismos y por otras identidades digitales, nuestra identidad virtual. Como dicen Bielli – Ordóñez «la identidad digital es lo que los usuarios hacen en las redes: las palabras e imágenes que usan, los textos y videos que comparten, las opiniones que expresan y también las bromas que hacen. Y de la formación de estas conductas de manera acumulada es que cada individuo usuario comienza a imponer su identidad digital como aquella representación de uno mismo, construida activamente en el mundo virtual (1).

A su vez tenemos una reputación digital consistente en el juicio de valor que hacen otros usuarios sobre nuestro comportamiento en las plataformas sociales en las que participamos.Estamos ante un tema sensible íntimamente relacionado con la seguridad, privacidad e integridad de la información y datos, motivo por el cual se le debe brindar protección.

Los servicios de internet producen dos efectos contrapuestos, que son como las dos caras de una moneda. Por un lado, los beneficios y oportunidades que brinda principalmente internet para el ejercicio de múltiples derechos: libertad de expresión y acceso a la información, educación, trabajo, libertad de asociación y participación en la vida social, cultural y política. Por el otro, los riesgos o conductas de riesgo que pasan del mundo offline al online como la creación de perfiles falsos creados tanto para suplantar la identidad de otra persona como los que tienen nombres de ficción. Se utilizan para variados fines por ej., para marcar tendencias de opinión, desacreditar el honor y la privacidad de una persona, cometer distintos tipos de estafas, sexting, ciberbullying y grooming. Respecto de la reputación digital, un perfil falso puede alterar la valoración que se tiene de una determinada identidad digital. Este tipo de acciones son susceptibles de producir daños, algunos muy graves. Entonces, la falta de los cuidados adecuados expone al usuario a peligros. Dentro de esos usuarios, el grupo que accede a edad cada vez más temprana al uso de las nuevas tecnologías son los niños, niñas y adolescentes. Son «nativos digitales» (2) han nacido en el siglo XX a partir de la década del noventa y se han formado utilizando la particular «lengua digital» de juegos por ordenador, vídeo e Internet. No han conocido otra cosa. Usan internet para todo y desde cualquier lugar y/o dispositivo electrónico.

No obstante, ese uso constante, a veces hasta adictivo, los nativos digitales no quedan al margen de ninguna de las amenazas de internet.En especial, suelen ser destinatarios de ciberbullying, grooming, sexting, suplantación de identidad, ciberadicción.

La UNICEF, en un fundado informe sobre el Estado Mundial de la Infancia, ha detallado los riesgos más frecuentes referidos al uso y abuso de las TIC de la siguiente forma (3):

1. Acceso a contenidos no adecuados: es el caso del niño expuesto a un contenido no deseado e inapropiado, por ej. imágenes sexuales, pornográficas y violentas; material racista, discriminatorio o de odio, sitios web que defienden conductas poco saludables o peligrosas, como autolesiones, suicidio y anorexia.

2. Riesgos de contacto: en estos casos, el niño participa en una comunicación riesgosa con un adulto que busca contacto inapropiado o se dirige a un niño para fines sexuales. Este es el terreno preferido en el que se desarrolla el grooming.

3. Riesgos de conducta: en estos casos el niño se comporta de una manera que contribuye a que se produzca un contenido o contacto riesgoso. Ej., escribe o elabora materiales odiosos sobre otros niños, incitan al racismo o publican o distribuyen imágenes sexuales.

Durante la Pandemia COVID-19 (4), se han potenciado esos riesgos pues el confinamiento produjo un récord de conectividad (5) de todos y de niños, niñas y adolescentes en particular. En lo que a grooming respecta, hubo un aumento considerable de casos durante la cuarentena (6) lo cual refuerza la necesidad de reflexionar en la búsqueda de la forma más eficaz de aprender a detectarlo para así tomar las medidas necesarias que permitan evitarlo.

Ese contexto haciéndose eco de un reclamo de larga data por parte de familiares de víctimas y varias ONG se dicta la Ley N° 27.590 (7) que crea un Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.Se la conoce como Ley «Mica» Ortega, en recuerdo a la niña de doce años oriunda de Bahía Blanca que fue víctima de femicidio luego de sufrir grooming (8).

Justamente, el objeto del presente es realizar un abordaje de algunos de los aspectos centrales de la citada ley, en el entendimiento de que la misma es un avance importante pero aún no se ha alcanzado la meta que es erradicar esta amenaza.

II. EL GROOMING, DELITO

A continuación, la autora sostiene que Grooming (9) hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente ejecutadas a través de herramientas virtuales por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor, su confianza, crear lazos emocionales y poder abusar de él sexualmente o bien lograr obtener concesiones de índole sexual.

La Ley N° 26.904 (10) lo incorpora al Código Penal en el artículo 131 pretendiendo adecuarlo a las exigencias del Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest.La figura en análisis sanciona con prisión de seis meses a cuatro años a «el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma». Destacada doctrina interpreta que «el grooming abarca a todas aquellas prácticas online que realizan adultos con ciertas patologías (pedófilos y pederastas), y que en la jerga internauta son conocidos como groomers, para ganarse la confianza de un menor fingiendo empatía, cariño, etc., generalmente bajo una falsa identidad de otro/a menor (conocido o no de la víctima) a través de las redes sociales, chats, foros de discusión, etc., con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales, para capturar imágenes con fines de derivarlas al circuito de pornografía infantil virtual o bien perpetrar en la vida real delitos contra la integridad sexual del menor» (11).

Su delimitación como delito autónomo y no, como mera tentativa o medio para cometer otro delito, se funda en la pretensión de dar mayor contención y protección a la integridad sexual de sujetos vulnerables» (12).

III. EL GROOMING EN LA LEY «MICA» ORTEGA

Inexplicablemente, arguye Warlet, pasaron siete años entre la incorporación del grooming al Código Penal y la sanción de la Ley «Mica» Ortega. Como paso previo, se estableció el 13 de Noviembre como «Día Nacional de Lucha contra el Grooming» (13), fecha recordatoria pero que no brinda pautas en orden a la prevención ni concientización de este delito.

En su art.3° la Ley N° 27590 define al grooming o ciberacoso como «la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma» (14).

La equiparación de ciberacoso y grooming genera cierta confusión porque poseen características distintas. El ciberacoso es el acoso que un adulto ejerce sobre otro en la red o en internet. Es cualquier manipulación, molestia, humillación, extorsión o amenaza recibida a través de la red. Mientras que el grooming es un ciberacoso que se caracteriza por ser su víctima menor de edad, teniendo por finalidad atentar contra la integridad sexual.

La jurisprudencia ha tenido oportunidad de expresar que «es un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de «preparar el terreno» para el abuso sexual del menor» (15).

Comúnmente, el grooming no es una acción de consecuencias inmediatas sino que es un proceso que se prolonga en el tiempo por días, semanas o meses. En consecuencia, podemos identificar varias fases del acoso.

Primero, el adulto -«groomer»- procede a entablar lazos emocionales, amistosos con el menor. Por lo general, crea un perfil o varios perfiles falsos para simular ser otro niño. El contacto puede darse a través de cualquier medio digital o plataforma virtual como juegos en línea o de simulación, chats, foros, videoconferencias, entre otros para luego continu ar su accionar en una red social o bien directamente por medio de éstas. Esta fase se conoce como «engatusamiento», es la etapa de contacto, de conocimiento. Micaela Ortega fue contactada por su femicida mediante la red social Facebook, a través de un perfil falso «La Rochi de River», supuestamente otra nena de su misma edad que un día la invitó a su casa, mencionando que la buscaría un primo.El final es tristemente conocido.

En una segunda fase, el adulto va obteniendo datos personales, de su familia, sus contactos, sus gustos y preferencias lo que produce una falsa sensación de familiaridad.

Posteriormente, mediante la seducción o la provocación tendientes a obtener la desinhibición del menor, el adulto pide fotos de naturaleza sexual. A veces el menor no entrega el material pero el groomer lo consigue mediante el hackeo de cuentas de aquél. Si lo consigue, puede ser que desaparezca o bien que amenace al menor diciéndole que enviará el material obtenido a sus padres, amigos, etc.- para obtener más material pornográfico o tener un encuentro físico para abusar sexualmente de él o cometer cualquiera de los delitos sexuales tipificados por la legislación penal.

IV. PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La autora destaca en su artículo que partiendo de la base de que el grooming afecta la intimidad y la integridad sexuales de los niños, niñas y adolescentes, la forma más simple para prevenirlo es tomar acciones concretas de seguridad mientras se navega por Internet. El Programa pretende ser una herramienta que se anticipe al daño, que genere sensibilidad y conciencia de la existencia de este flagelo, sus particularidades, los riesgos que trae aparejados como también la forma de hacerle frente.

IV.1. Uso responsable de las TIC

Luego, la abogada detalla que uno de los pilares del Programa es el uso responsable de las TIC lo que equivale a información de calidad y navegación segura para un mejor aprovechamiento de los beneficios que ofrece internet y paralelamente prevenir los riesgos en línea.

Los nativos digitales se caracterizan por ser multitareas y gustan de exhibir sus actividades. Son sujetos vulnerables, se encuentran en una etapa de formación madurativa, por lo que se hace necesario el control parental responsable para el empleo de redes sociales a fin de resguardar sus derechos personalísimos a la intimidad, imagen honor.Deben tomar conciencia de que la identidad digital -lo que somos para otros en la red que puede o no coincidir con la identidad analógica y se va formando con nuestra participación en los servicios y comunidades de internet- debe ser protegida. Cuidar la identidad digital permite preservar la intimidad y la privacidad.

En ese orden de ideas, se debe capacitar a los menores sobre el empleo de las tecnologías de la información y comunicación, destacando los elementos positivos, pero alertando sobre los negativos. También se debe fomentar en ellos un espíritu crítico a la hora de aceptar a desconocidos en las redes sociales, juegos online y servicios de mensajería, llamar la atención para que estén atentos a las noticias falsas y la manipulación. Deben conocer las ventajas de configurar las opciones de privacidad existentes para determinar qué información es accesible para los demás, usar contraseñas seguras y no compartirlas, preservar el respeto a la propia imagen y a la de los demás como las consecuencias que puede acarrear el uso inadecuado de internet.

En la prevención del grooming es fundamental la función de la familia, fortalecer los lazos interpersonales que garanticen la confianza del menor a la vez que fomentar las relaciones interpersonales sin la mediación de dispositivos digitales. El uso de internet o entornos digitales -sostienen los especialistas- no debe ser prohibido pero sí regulado por el grupo familiar, es recomendable limitar y organizar los horarios para para evitar la dependencia y el conflicto con otras actividades como el estudio, entretenimientos. También se podrían establecer criterios de edades para empezar a utilizar los distintos tipos de dispositivos (pc. tableta, móvil) y para acceder a diferentes contenidos y servicios.

IV.2. Garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente al grooming o ciberacoso

El grooming vulnera derechos reconocidos por la Convención sobre los derechos del niño (CDN) a niños, niñas y adolescentes.Cabe recordar que derecho de expresión, acceso a la información, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, libre asociación e identidad, son derechos que se encuentran protegidos por los arts. 12 , 13 ,14 , 16 y 17 de la CDN. Los Estados parte -entre ellos nuestro país (16)- se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales al igual que contra las demás formas de explotación que sean perjudiciales para su bienestar, por lo que están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenirlas. Se recomienda hablar sobre los derechos con vistas a la prevención; todo ser humano tiene derecho a la privacidad y a decidir qué información quiere que de él circule en internet.

Los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección integral de los derechos de los niños en consonancia con la CDN y la Ley 26.061 «Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes» (17).

En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que «todos los organismos del Estado deben -cada uno en el ámbito de su incumbencia- efectivizar en su actuar esta protección a los niños. Si no hay efectividad, si hay impunidad del agresor de un niño -cualquiera sea la modalidad de agresión- al hablar de interés del niño y de protección hacemos una mera declamación del principio e incumplimos lo que expresamente obliga la Convención sobre los Derechos del Niños» (18).

Por ende, los objetivos tenidos en mira por la Ley «Mica» Ortega permiten tornar operativo el compromiso asumido en la CDN y en el sistema integral de protección regulado por la citada Ley N° 26.061.

IV.3.Capacitación

Cuando hablamos de integridad sexual de los niños, abarcamos no sólo los aspectos biológicos sino también procesos psicológicos, sociales, culturales y éticos, que forman parte de la identidad de cada sujeto.

Prevenir el grooming es difícil y complejo. Los groomers se esconden en el anonimato, falsifican identidades, crean perfiles falsos. Es posible que se relacionen con redes virtuales de pedofilia o con redes de trata de personas.

Eso sumado a los constantes cambios tecnológicos, tornan fundamental una capacitación prioritaria que comprenda a educadores de todos los niveles públicos y privados y la familia que explicite el uso de la tecnología, el funcionamiento de las redes y plataformas, las modalidades de comisión, las consecuencias que el grooming puede provocar y del uso de las herramientas necesarias para prevenir. La lucha contra el grooming es un trabajo en conjunto de docentes y familia en el que resulta conveniente la incorporación de grupos profesionales interdisciplinarios. De ese modo se potencian las posibilidades de éxito porque se amplía el espectro de abordaje de la problemática.

IV.4. Difusión

Asimismo, la autora remarca que hace a la eficacia del programa el diseño y la implementación de amplias campañas de difusión a través de los medios masivos de comunicación. En esto jugará un papel esencial la comunicación por medios electrónicos para viralizar la información lo que permitirá llegar a más destinatarios, amén de ser el medio preferido de los menores.

Es auspiciosa la creación de una página web con información referida al grooming y al uso responsable de las TIC.Similar finalidad tiene la inclusión como pantalla de inicio de teléfonos celulares, teléfonos inteligentes, tablets, y otros dispositivos tecnológicos de información puntual relativa a peligrosidad de sobreexposición en las redes de niñas, niños y adolescentes, existencia de delitos cibernéticos especialmente los de carácter sexual, inclusión de consejos o recomendaciones sobre seguridad de la información, indicaciones a donde denunciar y cómo actuar ante un delito informático y la preservación de todas las pruebas tales como ej. conversaciones, mensajes, capturas de pantalla.

Podría estudiarse la experiencia exitosa en materia de difusión de otros países como es el caso de Nueva Zelanda con su campaña «keep it real online» (19) que contiene información sobre material inapropiado, pornografía, grooming, ciberbullying además de videos sobre esas temáticas.

V. PALABRAS FINALES

Por último, la especialista concluye que el grooming es un delito que afecta tanto la intimidad sexual como la integridad de los niños, niñas y adolescentes que puede provocar graves consecuencias (20) psicológicas, físicas y a nivel familiar.

Para prevenirlo ha sido insuficiente su tipificación como delito. La Ley «Mica» Ortega crea un Programa reclamado desde hace varios años. Es de esperar que en forma urgente se dicte una reglamentación puntillosa pues de lo contrario el programa sería sólo un conjunto de buenas intenciones que no alcanzarían el alto propósito tenido en mira de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes. El Programa debe mantenerse actualizado. Caso contrario perderá su eficacia ante el constante avance de las TIC y, por ende, no cumplirá su finalidad.

Los contenidos educativos deben ser adecuados a las distintas edades y en lenguaje fácil, destinados a familias y comunidad educativa en particular y la sociedad en general incluidas las posibles víctimas.Junto a ello campañas de difusión con la finalidad de llegar a todos los hogares.

La Ley en comentario hubiera podido ampliar el programa de prevención pues existen otras amenazas que surgen de los espacios digitales respecto de las cuales -más allá de las diferencias específicas- podrían implementarse información y estrategias de protección similares.

La tarea de concientizar, prevenir y combatir el grooming no puede ser realizada en forma individual. Como el groomer se esconde en el anonimato, la tarea de prevención requiere de la participación de toda la sociedad.

La constante evolución tecnológica nos interpela a mantener nuestros conocimientos actualizados lo que facilita el uso responsable y seguro de las herramientas informáticas. De ese modo, son mayores las posibilidades de éxito. Protegemos un tesoro único, la intimidad y la integridad sexual de los niños que son el futuro de la humanidad.

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(1) BIELLI, Gastón E. y ORDOÑEZ, Carlos J.: «Prueba Electrónica», Thompson Reuters, Edición ebook, 2019

(2) PRENSKY, Marc: «Digital Natives, Digital Immigrants», Adaptación al castellano del título original, Distribuidora SEK, S.A. Impresión: Albatros, S.L., Depósito legal: M-24433-2010

(3) «Niños en un mundo digital», http://www.unicef.org./SQWC2017

(4) Por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20208, el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.5419, amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (QMS) en relación con el coronavirus covid-19.Por DNU N° 297/202010 y sus prórrogas, el Poder Ejecutivo Nacional, declaró el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todos los habitantes nacionales o extranjeros y la prohibición de circular, salvo a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, los que fueron enunciados en la misma norma

(5) Los riesgos potenciales se incrementan pues durante la emergencia sanitaria, según datos del Ministerio de Justicia de la Nación, la cantidad de consultas a la línea de ayuda 137 aumentó un 161% entre el 20 de marzo y el 31 de agosto de 2020 (datos comparados con el mismo período del año 2019)

(6) https://mptutelar.gob.ar/pandemia-de-covid-19-coronavirus-en-argentina-aumentaron-30-las-denuncias-por-groomi
g-durante-la

(7) Boletín Oficial de fecha 16/12/2020

(8) Jonathan Luna contactó a su víctima por la red social Facebook con identidad falsa y fue condenado a cadena perpetua

(9) Etimológicamente, «grooming» -vocablo de habla inglesa- proviene del verbo «groom» que está referido a conductas de acercamiento, preparación, acicalamiento de algo

(10) Boletín Oficial de fecha 11/12/2013

(11) VANINETTI, Hugo A.: El delito de grooming. La importancia de contar con un sólido plexo probatorio, Cita Online: AR/DOC/253/2018

(12) Ley N° 27.458 publicada en el Boletín Oficial de fecha 15/11/2018

(13) En tal sentido, MICHELETTI, Pablo, Introducción al grooming en Argentina, Cita: MJ-DOC-12014- AR, MJD12014

(14) El texto al igual que el de la Ley N° 26.904 , pretende ser lo suficientemente abarcativo de los distintos medios y los que pudieren surgir en el futuro aun cuando no se aclara la edad del groomer; lo que hubiera sido deseable. No se ha tenido en cuenta que un menor también podría ser sujeto activo de la acción

(15) «T.N.A.p.s.a Abuso Sexual con Acceso Carnal, etc.», la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero (Córdoba) 09/09/2020

(16) La Ley N° 23849 , publicada en el Boletín Oficial de fecha 22/10/1990, aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (EEUU) el 20/11/1989

(17) Boletín Oficial de fecha 26/10/2005

(18) Juzgado Paz Letrado Villa Gesel Expte. JPVG-95894 l 19/11/ 2020 «L., L. A. c. N. N. M. s/ Medidas protectorias»

(19) https://www.keepitrealonline.govt.nz/

(20) En cuanto a los daños psicológicos, puede provocar en la víctima depresión infantil, descenso de la autoestima, desconfianza, cambios de humor repentinos y bruscos, bajo rendimiento académico, aislamiento, alteraciones del sueño y de la alimentación, tentativas de suicidio, entre otros. Los daños físicos más comunes en la víctima son heridas, traumatismos o lesiones derivadas de los actos sexuales denigratorios que el ciberacosador lleva a cabo sobre la víctima violaciones, vejaciones, etc. sin descartar un desenlace fatal como en el caso de «Mica» Ortega. También puede producir daños a nivel familiar como falta o empeoramiento de las relaciones y de la comunicación en ese ámbito, chantajes a la propia familia por parte del acosador, etc.

(*) Abogada (UNL). Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Corresponsal Entre Ríos del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático.

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