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Imagen: achm.cl
Aceptación de candidatura.

Tricel revoca sentencia del TER de La Araucanía que acogió impugnación contra candidatura de reelección a Alcalde de Pucón, Carlos Barra.

La sentencia señala que debe precisarse que la limitación está acotada al proceso de “reelección”, el término marcado de la oración adicionada al inciso primero del artículo 118, es el adverbio “sucesivamente”.

5 de marzo de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones acogió un recurso de apelación deducido n contra de la sentencia del TER de La Araucanía que acogió una reclamación interpuesta contra la resolución que acepta y rechaza candidaturas al cargo de alcalde y concejales del Director de Servicio Electoral de La Araucanía, en la parte que acepta la declaración de candidatura a alcalde de Carlos Barra, por el Pacto Chile Vamos, Renovación Nacional, en la comuna de Pucón.

Cabe recordar que, en su oportunidad, el TER señaló que la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos, pero no lo que son solo expectativas de adquirir un derecho; además, la doctrina administrativa contemporánea ha hecho ver que en derecho público existen derechos adquiridos que las leyes posteriores deben acatar. En consecuencia, las leyes de derecho público pueden tener efecto retroactivo, este criterio sí se aplica, excepcionalmente, a las normas que tienen como objetivo la realización directa de objetivos de bien común, como sucede con las reglas que organizan el sistema político. En estos casos debe prevalecer el bien público, sobre los intereses individuales. En definitiva, concluyó, lo razonado por la reclamante es correcto, en cuanto a la letra y el espíritu de la modificación introducida a la Carta Fundamental, esto es, limitar la reelección de autores que índice, entre ellos los alcaldes.

Consecuentemente, el recurso arguyó, en primer lugar, que, ha ejercido el cargo de Alcalde durante los periodos iniciados en los años 1992-1996, 1996-2000, 2000-2004 y 2004- 2008 y, luego, en los periodos 2012-2016 y 2016-2020, y se encontraría así en la hipótesis de la norma constitucional referida, hecho que según la sentenciadora le impide optar nuevamente al cargo. Segundo, expone que, la reforma constitucional que limitó la reelección de autoridades electas, en la especie de los alcaldes, no hizo distinción alguna respecto de la temporalidad, esto es si los “períodos sucesivos” fueron antes o después de la entrada en vigencia de la ley modificatoria de la Constitución citada, por lo que bastaría con haberse cumplido con las exigencias de ser electos y reelectos hasta por dos períodos. En tercer lugar, alega que, no hay un “derecho adquirido” a ser candidato a alcalde, y por ende el Alcalde en ejercicio de Pucón no tendría derecho a postularse como tal.

Por su parte, la sentencia del Tricel señala que debe precisarse que la limitación está acotada al proceso de “reelección”, el término marcado de la oración adicionada al inciso primero del artículo 118, es el adverbio “sucesivamente”. Así, la controversia se ha centrado en determinar el efecto que produce el lapso de interrupción, entre 2008 a 2013, en que el candidato no ejerció el cargo; en otras palabras, si el período siguiente al de la interrupción puede o no ser considerado como elección, lo que posibilitaría, a continuación, dos períodos consecutivos de reelección; o bien, si corresponde computar además el tiempo anterior al lapso no servido, esto es, el que corre entre los años 1992 al 2008, en el que ya se contabiliza dos períodos sucesivos.

A mayor abundamiento, explica que más que un problema de retroactividad, el conflicto a resolver consiste en decidir el marco fáctico que, a la fecha de publicación de la Ley N° 21.238 – que rige in actum -, afectaba al candidato Carlos Barra, esto es, si se encontraba o no en la situación de estar cursando el segundo de dos períodos consecutivos en el desempeño del cargo de alcalde.

Al respecto, el Tricel determina que, aparece claro que, luego del periodo 2008 a 2012 -en que el candidato no sirvió el cargo-, el lapso siguiente iniciado el año 2012 para regir hasta el 2016, corresponde inequívocamente a una elección, y luego, al ser electo para el período 2016 a 2020 contabiliza a su haber una primera reelección, de modo tal que, contrariamente a lo declarado en primera instancia, sí le asiste el derecho a postular y ser declarado candidato para una segunda reelección, como lo determinó el Servicio Electoral al proceder al examen de sus antecedentes.

En definitiva, sentenció el Tribunal Calificador, se revoca la sentencia impugnada del TER de La Araucanía, y en su lugar se declara que rechaza la impugnación interpuesta en contra de la resolución del Servicio Electoral, manteniéndose lo decidido por esta autoridad administrativa, en relación con la aceptación de la declaración de la candidatura de Don Carlos Barra Matamala, a alcalde de la comuna de Pucón, por el Pacto Chile Vamos, Renovación Nacional.

Acordada esta decisión con el voto en contra de los Ministros Blanco y Dahm, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 267-2021.

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