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Con prevención.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Penal que no cumpliría con estándar constitucional sobre leyes penales en blanco.

La sentencia sostuvo que la referencia a los reglamentos no supone una transgresión al principio de tipicidad, desde que no conforma el núcleo típico de la norma punitiva y del cuidado correspondiente con que debe ser ejecutada.

9 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 492, inciso primero, del Código Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de recurso de nulidad, en los que la requirente fue condenado como autor de un ilícito de cuasidelito de homicidio ejecutado en calidad de autor en grado de consumado y como autor en grado de consumado por el delito de darse a la fuga del lugar del accidente y adicionalmente a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados o de tracción mecánica.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso y, en específico, el principio de tipicidad, toda vez que fue condenado por infracción de normas penales, que son en realidad tipos penales en blanco, pues el art. 492 inc. 1° CP no describe el núcleo esencial de la conducta prohibida, delegando a una norma infra legal elementos esenciales de configuración de su tipo objetivo, por lo que infringe el principio constitucional de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad o tipicidad (mandato de determinación), y no respeta el estándar jurisprudencial asignado por este Tribunal para la admisibilidad constitucional de las normas penales en blanco.

Por su parte, la sentencia señaló que, en relación a la descripción desarrollada por el artículo 492 del Código Penal que, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, el precepto legal en cuestión forma parte de la categoría de delitos culposos a que se refiere nuestro ordenamiento jurídico penal. En tal sentido, se ha indicado que los delitos culposos se remiten, en cuanto a la conducta concreta que resulta penalmente punible, a tipos dolosos previstos en el mismo Código Penal. Respecto del artículo 492, concretamente, la remisión es realizada a los crímenes o simples delitos contra las personas, debiendo agregarse en la especie que además de la remisión respecto de la conducta, se verifica una remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal.

Enseguida, respecto de la descripción típica contenida en la disposición, explicó que, en primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica. En efecto, mientras que la figura del artículo 490 del Código Penal exige imprudencia temeraria, esto es, una manifestación calificada de imprudencia para la configuración de la acción culposa, la figura prevista en el artículo 492 del Código Penal exige mera imprudencia o negligencia y, en ese sentido, se asemeja al grado de negligencia o imprudencia exigido también en las hipótesis del artículo 491.

El segundo elemento descrito, es la infracción de reglamentos, indicando que la doctrina especializada en la materia ha señalado que [l]a mera negligencia con infracción de reglamento se castiga en el art. 492, siempre que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. En otros términos, a diferencia del tipo del art. 490, que exige imprudencia temeraria, cuando hay infracción de reglamento es suficiente que, aparte de la infracción, se haya incurrido además en mera imprudencia o negligencia

Luego, en referencia a los reglamentos, la sentencia agregó en términos generales la doctrina ha enfatizado que el contenido del acto administrativo emanado del órgano constitucional, versa sobre la seguridad que debe emplearse al momento de realizar una determinada actividad riesgosa, lo que en doctrina se suele denominar “norma de seguridad”.

En cuarto lugar, el TC expresó que en relación al sujeto activo que puede incurrir en la conducta típica, se trata de un sujeto innominado, vale decir no estamos frente a un tipo penal especial, y, por tanto, en principio cualquiera está en condiciones de satisfacer la hipótesis típica. De este modo, los elementos centrales de la conducta descrita consisten en matar o lesionar a otro, por mera imprudencia o negligencia y con infracción de reglamentos.

En cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas, señaló que debe descartar la supuesta transgresión al artículo 19 N° 3, inciso final de la CPR, relativo al principio de tipicidad. En este caso, hay que atender a las circunstancias de hecho que se relacionan con la conducción de vehículos motorizados, las cuales se conectan con la Ley N° 19.290, de Tránsito que han servido de sustenta a la decisión condenatoria del TOP; toda vez que lo básico del tipo legal es la culpa, no la infracción de reglamento, que cumple sólo un papel delimitar.

De esta forma, sostuvo que la referencia a los reglamentos no supone una transgresión al principio de tipicidad, desde que no conforma el núcleo típico de la norma punitiva y del cuidado correspondiente con que debe ser ejecutada, medida que, en caso de ser vulnerada, admite ser desvirtuada acreditando haber adoptado otras medidas de cuidado equivalentes al estándar que exige el tipo penal, cuestión que, en cualquier caso, corresponderá ser analizada y ponderada por el tribunal de la instancia.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar el requerimiento, además, en consideración que el precepto legal objetado no provoca efectos contrarios a la garantía asegurada en el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política, y, específicamente, no lo hace en lo concerniente a las exigencias de taxatividad, toda vez que la conducta sancionada por el artículo 492 del Código Penal en el cuasidelito de homicidio, cual es la de matar a otro, estando su núcleo esencial definido y precisado en conexión con el respectivo tipo doloso, como lo demanda el sistema concretado en el Código Penal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 8872-20.

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