Noticias

Imagen: theclinic.cl
Con prevención y voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del CPP y del Estatuto de Roma en causa por delitos de homicidio calificado y secuestro contra ex «boinas negras».

La decisión fue acordada con el voto preventivo del Ministro Pica, quien concurre a la sentencia, teniendo además presente sus propias consideraciones.

9 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 7°, N° 1 y N° 2, y 29º, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

La gestión pendiente incide en proceso penal, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Santiago, Mario Carroza Espinoza, en los que se formalizó a la requirente, Jaime Lepe, por los delitos de homicidio calificado y secuestros en contra de un grupo de 11 personas que -formados en la Escuela de Paracaidistas y FF.EE.-  que fueron dados de baja institucional en 1970, por su pertenencia al MIR entre el 11 de septiembre y el mes de octubre de 1973.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la infracción constitucional al principio de inocencia, al principio de culpabilidad y a la garantía constitucional de un procedimiento e investigación racionales y justos, a través de una aplicación inconstitucional de los artículos 485, 486 y 488 C. de P.P. en las resoluciones provisionales y anticipan una sentencia definitiva consecuente. En efecto, el requirente expone que las resoluciones de mérito claramente anticipan la convicción subjetiva del acusador que se justifica -vaga e imprecisamente- en los elementos de la prueba sumarial, a los que -fácticamente- les asigna sin raciocinio alguno el mérito de acreditar legalmente supuestos hechos bases que le permitirían afirmar hechos consecuentes de homicidios dolosos y secuestros con grave daño, manifiestamente inconsistente con la prueba, sin razonar la prueba, ni permitir que la defensa pudiera, ejercer adecuadamente el derecho a defensa y cualquier otro derecho, respecto de esa acusación incriminatoria. De la misma forma, concluye argumentando que, sin razonar y sobre hechos inexistentes e irreales, recurre a la presunción judicial para atribuir una participación criminal de autor a Jaime Lepe, en todos y cada de los delitos que entiende acreditados a pesar de que éste nunca ha confesado (respecto de varios de tales delitos, ni siquiera ha declarado), algún hecho que permita tal afirmación judicial. Así, estas resoluciones anticipan una sentencia condenatoria del juez que procesó el año 2016, 12 años después de que prestara declaración indagatoria en el año 2004 y que acusa en el año 2018, a pesar de la prueba exculpatoria acompañada.

Por su parte, el TC señala que, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.

En segundo término, respecto del régimen probatoria, explica que es una cuestión de legalidad (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto y 63, numeral 3° de la Constitución). El modelo de régimen probatorio establecido con el nuevo Código Procesal Penal no está “constitucionalizado” bajo ninguna regla especial de la Constitución. Y los hechos penales acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo modelo se rigen bajo el régimen probatorio vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal. En consecuencia, no puede estimarse que el Código de Procedimiento Penal, en su régimen de presunciones, vulnere el régimen de libre apreciación de la prueba. No vulnera nada es solo un régimen de prueba diferente y autorizado por la Constitución.

Enseguida, respecto de las presunciones contenidas en la normas cuestionadas, determina que respecto el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimada. Ellas mismas implican ascender en la escala jurídica del raciocinio para fundar un reproche normativo del injusto aplicado a un caso concreto. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente. Todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas y por lo mismo el único modo de contrastarlas es mirarlas al servicio de la fundamentación más exigente con la máxima convicción moral y jurídica para la condena o la absolución. Las presunciones, consideradas medios de prueba en la antigua legislación no son, en rigor, tales, sino que forman parte del razonamiento del juzgador, en la medida que expresan el modo en que éste adquirió convicción sobre la culpabilidad del acusado o no la adquirió. Constituyen, pues, la parte esencial del razonamiento judicial en la fundamentación de la sentencia.

En cuarto lugar, expone que la impugnación de las normas ius cogens no es razonable por tratarse de una interpretación jurídica que está sostenida en el artículo 5°, inciso 2° de la CPR. Así como que los tratados internacionales que establecen reglas, principios, definiciones o normas ius cogen no tienen aptitud de ser decisivos en el caso concreto.

La decisión fue acordada con el voto preventivo del Ministro Pica, quien concurre a la sentencia, teniendo además presente sus propias consideraciones.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en consideración que el menoscabo constitucional anotado resulta tanto más acusado, cuando se observa que en el juicio penal de fondo se ventilan hechos respecto de los cuales el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha encauzado el objetivo último del Estado, anunciando su “obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables” desde que “no se permitirá la impunidad en casos de este tipo”. Lo cual, si bien desde la óptica general puede estimarse favorablemente como una orientación hacia el castigo de todo tipo de delitos, sin discriminación, desde el punto de vista jurídico penal arriesga malentenderse como una conminación a condenar. Una cosa es postular que el culpable de un delito no puede ser amnistiado o indultado, y otra muy distinta es insinuar que un procesado a toda costa debe ser condenado.

Además, el Código de 1906 permite condenar a una persona aduciendo solo presunciones judiciales. Las que, si bien en el texto de dicho Código fungen como garantías procesales, formalmente, en la práctica suelen revertir en meros enunciados que buscan dar cobertura a la versión asumida de antemano por el juez. Esta afirmación se basa en que el Código no obliga al juez a individualizar de cuáles hechos antecedentes precisos y conocidos, deriva lógicamente algún determinado hecho consecuente que antes era desconocido, de modo que las exigencias establecidas en este sentido en sus artículos 485 y 488, devienen superfluas e inefectivas; tanto más cuando el ejercicio empírico-lógico que requieren ambos preceptos legales no es objeto de control judicial externo, a guisa de que no cabría entrometerse en la convicción subjetiva que se ha formado el juez de la instancia. Por ello, la aplicación forense que se da a las reglas procesales que permiten invocar presunciones judiciales para condenar, en las condiciones señaladas, afectan inconstitucionalmente el derecho a defensa del encartado: uno, porque le impiden rebatir la existencia material de aquel hecho base o conocido; dos, porque le impiden desvirtuar dicha inferencia lógica realizada en su fuero interno por el tribunal unipersonal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 8872-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *