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Corte Suprema.
Con voto en contra.

CS acogió recurso de protección deducido contra la CGR y ordenó la tramitación de la pensión solicitada por los recurrentes.

No resulta admisible que la Contraloría haga caso omiso de sus propios actos 10 años después de dictarlos.

19 de marzo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección impetrado en contra de la Contraloría.

El fallo señala que los recurrentes dedujeron recurso de protección en contra de la Contraloría, por haber emitido el Dictamen N°11.424 de 26 de abril de 2019, que declaró que no tenían derecho a mantener sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) ni obtener una pensión de retiro en ese régimen, estimando que tal proceder es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 del de la Constitución, por lo que solicitaron dejarlo sin efecto y ordenar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, pagar su pensión de retiro.

Añade que la recurrida sostuvo que el traspaso de fondos desde la AFP a CAPREDENA, respecto de cada uno de los actores, se materializó a través de las Resoluciones N° 1138 y N° 1692, pronunciadas el año 2017 por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante las cuales se otorgó a los recurrentes las respectivas pensiones de retiro conforme al régimen de CAPREDENA, sin embargo, sometidas al control preventivo de legalidad las resoluciones fueron representadas, en atención a que los recurrentes desempeñaron funciones en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en calidades que no son de aquellas a que se refiere taxativamente el artículo 1 de la Ley N°18.458, por lo que no podían cotizar en la Caja y tampoco obtener la respectiva pensión, por incumplimiento de los requisitos legales. Además, sostuvo que la decisión recurrida no hizo más que confirmar las representaciones efectuadas en su oportunidad a las resoluciones dictadas por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que ordenaban otorgar la pensión, precisando que el control preventivo de legalidad es una atribución exclusiva del ente contralor, al igual que lo es la interpretación de las normas previsionales de los funcionarios de la DGAC, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica Constitucional N°10.336.

Al respecto, el máximo Tribunal detalla que los actores comenzaron a prestar servicios a la Dirección General de Aeronáutica Civil en los años 1982 y 1985, y luego como personal civil a contrata cuando estaba vigente la Ley N°18.458, que sometió al personal no comprendido en su artículo 1 al régimen previsional establecido en el D.L. N°3.500 de 1980.

Seguidamente, del examen de los actos administrativos dictados el año 2007 por la entonces Subsecretaría de Aviación, refiere que se reconoció en favor de los recurrentes el período de cotizaciones previsionales realizados en su respectiva AFP, y que el análisis jurídico sobre la pertinencia de aplicar o no las disposiciones de la Ley N° 18.458 -en especial su artículo 1- ya fue realizado por la autoridad administrativa, criterio que fue refrendado por la Contraloría General de la República al tomar razón de tales actos el año 2007, coligiendo que los mismos se encuentran ajustados a derecho.

Así, estima que la controversia no radica en la correcta inteligencia del referido artículo 1, sino si la recurrida puede legítimamente desconocer su jurisprudencia administrativa, al argumentar que el análisis jurídico relativo al otorgamiento de la pensión de CAPREDENA se realiza al momento en que se dictan los actos administrativos pertinentes, con independencia de lo decidido con anterioridad.

De esta manera, verificado el trámite de toma de razón, sostiene que se produce –dentro de otros efectos- el de intangibilidad de lo decidido o de desasimiento de lo actuado por la Contraloría, en cuya virtud el ente de control no puede ni retirar, ni dejar sin efecto, ni alterar o modificar su toma de razón, porque carece de competencia para ello, y que dicho desasimiento alcanza tanto a la toma de razón en sí misma, como respecto al acto sobre el cual recayó dicho pronunciamiento.

En consecuencia, al haber tomado razón la recurrida de las resoluciones N°173 de 22 de febrero de 2007 y N°531 del mismo año, operó el efecto de desasimiento e intangibilidad antes aludido, estimando que no resulta admisible que diez años después la entidad de control haga caso omiso de sus propios actos, argumentando que el análisis del otorgamiento de la pensión se debe realizar en la época en que se dictan los actos administrativos correspondientes que la conceden, pues esa interpretación, además de vulnerar la seguridad jurídica y la doctrina de los propios actos, desconoce la buena fe y la justa causa de error en que podrían haber incurrido los actores, no pudiendo endosárseles sin más eventuales irregularidades en la dictación de actos administrativos dictados diez años atrás y cuyo contenido le es favorable, independiente de que pueda hablarse o no de derechos adquiridos.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Contraloría y dejó sin efecto el Dictamen N°11.404 de 26 de abril de 2019, así como los oficios que indica y cualquier otro acto administrativo posterior que sea su consecuencia directa y necesaria, ordenando a la recurrida tomar razón de las Resoluciones N°855, N°1.138 y N°1.692 todas de 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y ordenar la tramitación de la pensión solicitada por los recurrentes

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien estuvo por confirmar el fallo de alzada teniendo presente, además de las razones vertidas en la sentencia en estudio, que el examen de juridicidad del acto administrativo que concede la pensión de CAPREDENA a los actores, conforme a las Leyes N°18.458 y N°18.948, se debe realizar de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria e interpretación vigente a la época en que tiene lugar el trámite de toma de razón, en la especie, el año 2017. Desde este prisma, si bien las Resoluciones N°173 de 22 de febrero y N°531, ambas de 2007, de la entonces Subsecretaría de Aviación reconocieron ciertos derechos en favor de los recurrentes y fueron tomadas razón por la reclamada, ello no es obstáculo para que esta última ejerza las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico al momento de realizar el control de juridicidad del acto terminal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°35-2020 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°41806-2019.

 

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