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Con voto en contra.

TC declaró la inadmisible inaplicabilidad de norma del CPP que permite solamente al Ministerio Público recurrir auto de apertura, en causa en la que se acusa a persona de abuso sexual.

La Segunda Sala, señaló que, dado únicamente el estado procesal actual de la gestión judicial pendiente invocada, concurre la causal de admisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

22 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”; contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “El auto de apertura sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia Baker-Cochrane, en los que el requirente es acusado de cometer el delito de abuso sexual, en grado de consumado.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que la imposibilidad de recurrir por parte de la defensa respecto de prueba que se excluya (o incluya la de cargo) constituye una grave desigualdad entre los intervinientes del proceso penal, más aún si se considera que nos referimos al imputado acusado frente al Ministerio Público y, además atenta en contra de la garantía de un justo y racional procedimiento. Agrega el requirente que, tan relevante es en este caso la desigualdad en que deviene la aplicación de la norma impugnada que deja en mucho mejor posición al Ministerio Publico frente al órgano jurisdiccional que a la defensa, más aún si se considera que en el caso del Ente Persecutor el órgano jurisdiccional actuará sobre la base de la existencia de dos controles uno horizontal y otro de carácter vertical y en el caso de esta defensa solo se aplicaría el primero de ellos.

Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, pues la contradicción esencial al debido proceso se da en el derecho de apelar por parte del Ministerio Público respecto a la resolución del Juez de Garantía que excluye alguna prueba, por aplicación del inciso 3º del artículo 276 del Código Procesal Penal, de aquí nace la justificación de la misma manera y con la misma fuerza que la defensa tenga igual derecho. Así, en relación con la defensa, acontece lo mismo cuando no se permite apelar de la resolución que incluye prueba de cargo de la Fiscalía y respeto de lo cual el imputado no puede hacer absolutamente nada, por lo que se afecta gravemente la igualdad de armas.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Enseguida, expuso que, contextualizando la gestión judicial pendiente invocada, la requirente refiere que se sigue un proceso penal en su contra, encontrándose pendiente de realización audiencia preparatoria de juicio oral. En tal sentido, cuestiona la disposición contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, por constituir su aplicación una infracción al artículo 19 N° 2 y3 de la Constitución.

Luego, el TC explicó que, la problemática planteada por el requirente no logra estructurar actualmente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal en los términos mandatados por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Tal como se desprende del tenor del requerimiento y de la certificación acompañada en autos, al tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, no ha sido desarrollada audiencia preparatoria de juicio oral en la gestión sub lite. Desde ahí, en consecuencia, no existe en autos pronunciamiento de exclusión de medios probatorios que posibiliten eventualmente una aplicación contraria a la Carta Fundamental de la disposición cuestionada, resultando sin más abstracto el planteamiento constitucional en dicho estado procesal.

En consecuencia, concluyó la Segunda Sala, dado únicamente el estado procesal actual de la gestión judicial pendiente invocada, concurre la causal de admisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, por estimar que la aplicación del precepto legal impugnado origina un conflicto de constitucionalidad que a esta Magistratura le corresponde elucidar, no concurriendo además, ninguna de las causales del artículo 84 de la LOCTC para estimar que la acción deducida es inadmisible.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10055-21.

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