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Imagen: elmundo.es
Custodia de restos.

Argentina: Corte concede indemnización por daño moral a hijo de difunto por el cambio de lugar donde estaba enterrado el cadáver en cementerio privado.

El culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y los parientes más próximos gozan del derecho de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria.

24 de marzo de 2021

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, Argentina, rechazó una demanda de daños y perjuicios iniciada contra el cementerio privados por quien fue parejo del difunto cuyo cadáver se cambió de lugar, pero acogió el daño moral reclamado por el hijo de aquél.

En particular, el tribunal de alzada confirmó la sentencia que se impugnaba, en cuanto rechazó la demanda daños y perjuicios iniciada contra el cementerio privado, pues la sola invocación que fue pareja del difunto cuyo cadáver se cambió de lugar, y madre del hijo que a la postre resultara reconocido mediante la sentencia de filiación, no abastece los requisitos de la legitimatio ad causam o legitimación activa de la misma; además, tampoco celebró ningún contrato para adquirir el derecho real de sepultura ni configurarlo tal como el sistema prevé.

Enseguida, explicó que para adquirir un derecho real de sepultura primero se requiere la afectación del inmueble a la finalidad de cementerio privado (2104 y 2105 CCivCom.), una vez que esto es así el propietario del cementerio puede enajenar sus unidades destinadas a sepultura, y como se adquiere una unidad, al tratarse de derechos reales sobre un inmueble, el contrato debe formalizarse por escritura pública (art. 1107 inc. a CCivCom.) y el modo suficiente será la tradición (art. 1892 CCivCom.), debiéndose inscribir el titulo respectivo en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria al los fines de serle opuesto a los terceros de buena fe (art. 1893 CCivCom.).

Por aplicación del Código Unificado no queda dudas que se tratan los cementerios privados de derechos reales, ubicados bajo el título ‘Conjuntos inmobiliarios’ y como tales comparten la concepción de poder jurídico de estructura legal que se ejerce directamente sobre la cosa en forma autónoma (art. 1882 CCivCom.) y cuya regulación estructural es establecida por ley, definiendo también el art. 1888 CCivCom. al cementerio privado como derecho real sobre la cosa propia y como derecho principal.- Frente a esto se alude también en otras normas al derecho de sepultura (art. 2107 , 2112 CCivCom.), que no es otra cosa que el derecho real de cementerio que otorga a su titular las facultades previstas por la ley sobre la sepultura que constituye su unidad y sobre las partes en común.

Por su parte, la Cámara sostuvo que cabe mantener el acogimiento del daño moral en relación al hijo del occiso, pues la circunstancia de haber sido mudado los restos mortales del occiso a tres metros de distancia junto con la chapa identificatoria, pudo generar una conducta violatoria del deber de seguridad contemplado en el art. 1113 del CC. generadora de un daño y que tiene una relación de causalidad adecuada con esa conducta omisiva de vigilancia por parte del cementerio privado.

Por último, agregó que el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y los parientes más próximos gozan del derecho de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria, lo que ha sido vulnerado como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad del demandado al cambiar de lugar al cuerpo, lo cual le produjo una perturbación moral que debe ser resarcida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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