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Imagen: fuerzacultural.cl
Por unanimidad.

TRICEL desestima denuncia interpuesta contra la entidad denominada “Fuerza Cultural” por su eventual infracción al artículo 67 de la LOC de Partidos Políticos.

El Tricel señaló que, de la prueba documental acompañada se colige, sin lugar a dudas, que las publicaciones que se acompañaron por el Servicio Electoral son capturas parciales, sin registro de fecha cierta y que no siempre se las puede asociar a colectivo denunciado.

26 de marzo de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones desestimó la denuncia presentado por el Director del Servicio Electoral en contra del Colectivo “Fuerza Cultural”.

El Servel indicó que a la fecha de interposición del reclamo el colectivo no ha subsanado las deficiencias observadas en su escritura pública de constitución, por lo cual no se ha ordenado por la autoridad administrativa la publicación de ninguna escritura pública de constitución de partido político, de acuerdo lo mandata el artículo 5° de la Ley N°18.603, de Partidos Políticos.

No obstante lo anterior, tomó conocimiento de la existencia de la página web www.fuerzacultural.cl y de la presencia de diversas plataformas digitales del colectivo lo que, a su juicio, contraviene lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 18.603.

Por su parte, el Presidente de la Directiva Provisional de la entidad “Fuerza Cultural” en trámite de constitución de partido político, indicó que la página web referida, fue creada con anterioridad al inicio de la tramitación de la constitución como partido político, lo que no encuentra prohibido por la ley, ni puede presumirse que se pretenda realizar actividades propias de los partidos políticos, o que o que signifique un llamado a afiliarse al partido, o que la finalidad de los administradores de dicho medio, sea efectuar “divulgación o propaganda” del partido en forma anticipada.

Además, expuso que los contenidos de una página web son por su naturaleza variables, por lo que la información vigente, aparentemente a la fecha en que el Director del Servicio tuvo conocimiento, sin precisar fechas, no permite determinar el alcance sobre los eventuales efectos que la supuesta propaganda podría haber causado.

El Tricel señaló que, de la prueba documental acompañada se colige, sin lugar a dudas, que las publicaciones que se acompañaron por el Servicio Electoral son capturas parciales, sin registro de fecha cierta y que no siempre se las puede asociar a colectivo denunciado. Asimismo, de la prueba confesional rendida, el representante del colectivo denunciado sostuvo invariablemente que las páginas sociales sobre las que se le consultaba fueron previas a la escritura de constitución y que, en todo caso, en ellas no se realizaron actividades propias de los partidos políticos ni de divulgación o propaganda, que lo haga acreedor de la sanción prevista en la ley.

En consecuencia, concluyó la sentencia, de la prueba acompañada al proceso, apreciada como jurado, este sentenciador tiene la convicción que las publicaciones denunciadas, que no tienen fecha cierta, carecen de la entidad para estimarla comprendidas en el tipo legal que se describe en la infracción al artículo 67 de la Ley 18.603.

 

Vea texto íntegro de la reclamación y de la sentencia, Rol N° 77-2020.

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