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Control Obligatorio.

TC se pronunció respecto de control de constitucionalidad de Proyecto de Ley de Migración y Extranjería.

Se declaró contraria a la Constitución Política, la expresión “en única instancia, en cuenta”, del inciso segundo del artículo 142, que contempla el procedimiento a que se sujetará la acción judicial de reclamación contra la medida de expulsión, la que deberá estar fundada y conocida en cuenta por la Corte de Apelaciones.

6 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró que el Proyecto de Ley de Migración y Extranjería, correspondiente al Boletín N° 8.970-06, es conforme a la Constitución Política.

El proyecto, en esencia, busca regular el ingreso, estadía, residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales. Asimismo, la moción tiene por objeto regular materias relacionadas con el derecho a la vinculación y retorno de los chilenos residente en el exterior.

En específico, la disposición del proyecto de ley que ha sido requerido de control de constitucionalidad, es el artículo 142. En lo que interesa al control preventivo, la disposición entrega a las Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, la competencia para conocer de la reclamación deducida en contra de una medida de expulsión.

A lo anterior, se agregan los artículos 169 (Ministerio Público y la autoridad controladora deberán comunicar al Servicio las detenciones de extranjeros por delito flagrante), 175 (Para efectos de ejercer el derecho a sufragio de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución, al avecindamiento se contabilizará desde que el extranjero obtiene el permiso de residencia temporal), 176 numerales 1° y 13° que introduce modificaciones al DL N° 1.094 y a la Ley N° 18.101, y 24 quáter (La Municipalidad que corresponda, la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podrá denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente el incumplimiento de las disposiciones en este título; recibida la denuncia el Juzgado dispondrá la fiscalización por parte de funcionarios de la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna).

Al respecto, la Magistratura Constitucional, señaló que el artículo 142, incisos primero y segundo del proyecto de ley, incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la LOC en su artículo 77, inciso primero. Al establecer que un recurso deberá ser conocido y fallado por la Corte de Apelaciones, se entrega una nueva competencia, ampliando las atribuciones reguladas y delimitada a dicha judicatura en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales.

Sin embargo, determinó que no ostenta rango orgánico constitucional el inciso tercero del artículo 142. El precepto en cuestión dispone el ejercicio del derecho a defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial a los extranjeros afectados por una medida de expulsión en igualdad de condiciones que los nacionales, lo que no incide en el ámbito reservado por la CPR en el artículo 77, inciso primero, a la ley orgánica constitucional, sino que, más bien, plasma el derecho a defensa jurídica para ejercer las acciones que el proyecto de ley examinado regula.

En segundo término, respecto del artículo 169 de la moción, expuso que incide en cuestiones que la CPR ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. Ello, en consideración que según el fallo en la STC Rol N° 3081, al examinar la actual Ley N° 20.931, de 2019, el envío de información por el Ministerio Público implica una modificación que alcanza lo previsto en la Ley N° 19.640, en tanto se refiere a la organización y atribuciones de dicha institución, regulación que incide en la esfera orgánica constitucional.

Enseguida, en cuanto al artículo 175, inciso primero, primera parte, del proyecto de ley, determinó que abarca materias reservadas en el artículo 18 de la CPR a la ley orgánica constitucional, al normar la contabilización de un determinado plazo para cumplir el requisito de avecindamiento y con ello ejercer el derecho a sufragio por los extranjeros.

Luego, respecto del artículo 176 N° 1, al derogar el artículo 89 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, el legislador ha introducido modificaciones que alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política. El ámbito de competencias de la Corte Suprema contemplado en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales, regula lo que el Constituyente ha reservado en la ley orgánica constitucional a las “atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Las modificaciones efectuadas a los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales han alcanzado el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional por lo que la supresión de una competencia producto de un acto derogatorio, como sucede con la disposición analizada, debe seguir necesariamente igual criterio.

Por último, en relación al artículo 176 N° 13, en la parte que intercala en la Ley N° 18.101, que fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, un nuevo artículo 24 quáter, en sus incisos primero y segundo, se modifica el juez llamado a conocer y resolver los juicios previstos en la Ley N° 18.101, que fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, en tanto, en su artículo 17, se establece que dicha competencia está radicada en los jueces letrados de mayor cuantía para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, “sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de policía local que sean abogados”. Así, el proyecto en examen introduce una nueva competencia a los jueces de policía local, los que pasarán a conocer y resolver cuestiones ajenas a las que, en forma general bajo la anotada Ley N° 18.101, deben ser falladas por los jueces de letras. Dicha cuestión abarca el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional.

Unido a lo anterior, el precepto contenido en el inciso segundo del nuevo artículo 24 quáter, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución. Al prescribirse que el juez de policía local competente debe disponer la fiscalización por funcionarios de la Dirección de Obras Municipales respetiva con auxilio de la fuerza pública, se otorga una nueva función a las municipalidades y, en particular, a la anotada dirección, cuestión que la jurisprudencia de este Tribunal ha estimado ostenta rango orgánico constitucional, criterio sostenido en la STC Rol N° 992, al examinar la actual Ley N° 20.234, de 2008, de Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos, en que se analizaron nuevas funciones de los directores de obras municipales.

Por su parte, declaró contraria a la Constitución Política, la expresión “en única instancia, en cuenta”, del inciso segundo del artículo 142, que contempla el procedimiento a que se sujetará la acción judicial de reclamación contra la medida de expulsión, la que deberá estar fundada y conocida en cuenta por la Corte de Apelaciones; además, la causa será agregada extraordinariamente a la tabla, gozando de preferencia en su vista y fallo, el cual deberá emitirse dentro del plazo de tres días. Expresa la disposición que la acción deducida será conocida en única instancia, por lo que no cabe recurso alguno en contra de la sentencia expedida por el tribunal superior respectivo.

En cuanto a la frase “en única instancia”, el TC explicó que la norma, al establecer que el recurso judicial será conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones, no podrá revisarse dicha resolución por la Corte Suprema. Pero, para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga un procedimiento e investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior. A lo que la doctrina ha agregado que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto”. Por consiguiente, el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema.

Respecto de la expresión “en cuenta”, la Magistratura Constitucional señaló que a significa que tal conocimiento se lleve a cabo sin previo anuncio a las partes acerca del día y hora en que se efectuará, que éstas no tienen derecho a escuchar la relación que de la causa haga el relator ante los jueces del Tribunal que resuelve y que tampoco tienen derecho a hacer alegaciones verbales.

Las hipótesis fácticas involucradas sobre la permanencia o expulsión de un extranjero en el territorio nacional pueden ser muy diversas y, por lo mismo, entrabar una mayor o menor complejidad para su resolución. Si los variados tipos de casos han de agruparse bajo un solo procedimiento, su diseño no puede construirse sobre la base de que se está ante asuntos de fácil despacho y que deben resolverse de una manera rápida y expedita.

Un procedimiento racional y justo para asuntos como los aludidos previamente es aquel cuyas reglas de tramitación logren mínimos niveles de equilibrio, los cuales no son del todo satisfechos con la fórmula establecida en el artículo 142 controlado. En efecto, puede entenderse que no exista doble instancia, en especial si se trata de un asunto que ha de ser conocido por una alta corte de justicia actuando colegiadamente. Pero, si además se establece que se fallará “en cuenta”, esto es, que no pueden asistir los afectados ni escuchar la relación, ni hacer alegaciones verbales, es plausible estimar que el riesgo de error en la resolución del recurso se incrementará en demasía, lo cual no se compensa con los beneficios que dicha regla podría reportar para una “pronta y cumplida administración de justicia”. Todo lo anterior implica que la expresión “, en cuenta” contenida en el inciso segundo del artículo 142 del proyecto de ley controlado es inconstitucional por vulnerar el artículo 19, N°3, inciso sexto constitucional.

La decisión fue acordada con votos disidentes y con prevenciones respecto de cada norma controlada, en consideración de las argumentaciones presentadas por los Ministros que concurrieron a dichos votos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N° 9939-20-CPR.

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