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Derecho a la identidad.

Argentina: Se hace lugar a la filiación de hijos nacidos por reproducción asistida al estar acreditada la voluntad procreacional de la pareja de mujeres.

La sentencia aclaró que, el elemento más relevante en la determinación de la filiación del niño nacido por TRHA es el de la voluntad o decisión de que ese ser naciera, no sólo en cuanto causa eficiente última e infungible, sino porque los demás elementos biológicos pueden ser sustituidos todos, pero lo que nadie puede suplir en cada caso concreto para un determinado nacimiento es el acto de voluntad en ese sentido de una pareja.

8 de abril de 2021

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Argentina dictaminó que, en razón del derecho a la identidad, corresponde hacer lugar a la reclamacion de filiación por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) al estar acreditada la voluntad de procrear de la actora, conformando las partes un vínculo familiar estable y existiendo en ambas mujeres el deseo y voluntad de tener hijos.

En específico, la Corte de Alzada argentina determinó que, corresponde revocar la sentencia que rechazó la reclamación de filiación incoada, pues se halla acreditada la voluntad procreacional de la actora, al haberse probado que las partes conforman un vínculo familiar estable y que en las mismas ha existido el deseo y voluntad de tener hijos; es decir, el elemento volitivo ha existido en el proyecto familiar de las peticionantes, lo que convence de la existencia de la voluntad procreacional necesaria para el tipo filial en estudio.

Al respecto, la sentencia aclaró que, el elemento más relevante en la determinación de la filiación del niño nacido por TRHA es el de la voluntad o decisión de que ese ser naciera, no sólo en cuanto causa eficiente última e infungible, sino porque los demás elementos biológicos pueden ser sustituidos todos, pero lo que nadie puede suplir en cada caso concreto para un determinado nacimiento es el acto de voluntad en ese sentido de una pareja.

Además, señaló que en el caso de mantenerse el rechazo de la acción intentada, se estaría afectando el derecho de los niños a poder acceder oportunamente a la información referida a su origen, es decir, el derecho a saber que han nacido a través de un proceso de reproducción asistida heteróloga y con ello la posibilidad de ejercer su derecho a la información previsto por los arts. 563 y 564 del CCivCom..

Por su parte, en relación al consentimiento informado, documento presentado por la reclamada, expresó que presenta importantes falencias en virtud de la trascendencia del acto que pretendía respaldar, ya que se trata prácticamente de un formulario de adhesión tipo, con espacios en blanco que no han sido completados, y redactado para ser suscripto por ‘parejas’ sin aclarar en ningún punto cuando lo suscribe una sola persona; por ello no cumplió adecuadamente esa finalidad, permitiendo incluso presumir la existencia de información allí no contemplada ni consignada.

En razón de lo anterior, enfatizó que, no puede hacerse recaer sobre la peticionante un requisito -consentimiento informado-que no era legalmente exigible al momento de iniciarse la práctica a la que fuera sometida -por no encontrarse previsto en la legislación vigente a este tiempo-, ni tampoco, y en especial, sobre los niños las consecuencias derivadas de la inexistencia de un consentimiento real y adecuadamente informado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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