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Artículo 2.515 del Código Civil.

CGR determinó que derecho a requerir la devolución de sumas correspondientes a cotizaciones anuladas, está sujeto al plazo de prescripción de 5 años.

Esto, a propósito de consulta efectuada por el General la Directora Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social.

10 de abril de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el General la Directora Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social para solicitar un pronunciamiento que determine si el plazo de prescripción que tenía el señor Víctor Donaire Ramírez para requerir la devolución de las cotizaciones que erogó, entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2002, por dos empleadores distintos, que fueron anuladas mediante la resolución N° 87, de 2006, de ese origen, se encuentra prescrito, al haber transcurrido 5 años desde que se le habría notificado ese último acto administrativo o si, en la especie, y como sostiene la Superintendencia de Pensiones, no procede aplicar ningún plazo de prescripción.

Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones comunicó, en atención a que la anulación de las cotizaciones respecto de los empleadores que individualiza, se debió a que su entero en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional no tuvo causa legal, en razón de no haberse acreditado la efectividad de los servicios que las causaban, no resulta procedente que esa entidad de previsión aplique la prescripción de la acción para solicitar su devolución, las que, en todo caso, debían restituirse en su valor nominal.

Al respecto, el ente contralor adujo que de los antecedentes examinados -contenidos en el expediente previsional del interesado, que se tuvo a la vista-, figura que esa Dirección Regional, luego del análisis de los antecedentes que tenía en su poder, concluyó que no constaba que hubiese existido una relación laboral que sirviera de causa y que, por tanto, justificara el pago de las cotizaciones enteradas en favor del señor Donaire Ramírez, en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, bajo el empleador ”Urtubia Leiva Alicia del Carmen”, por el lapso comprendido entre los meses de febrero de 2000 y junio de 2002, y para “Empresa de Servicios Especialidad Portuarias Ltda” entre los meses de marzo de 1998 y febrero de 2002, en ambos lapso con interrupciones, por lo que correspondía la anulación de esas imposiciones, lo que se materializó mediante la citada resolución N° 87, de 2006, de tal Dirección Regional, instrumento que, según expone esa sede regional, habría sido notificado al afectado, mediante el envío de una carta con fecha 16 de agosto de 2006.

Enseguida, Contraloría manifestó que, en atención a que el señor Donaire Donoso señala haber tomado conocimiento de la referida anulación de cotizaciones, en el mes de mayo de 2018, y que esta Entidad de Control no dispone de documentación que desvirtúe dicha afirmación, cabe concluir que el mencionado plazo se encontraría vigente, por lo que procede que la autoridad pertinente de ese Instituto de Previsión Social le devuelva las pertinentes cotizaciones, salvo que dicha dirección regional cuente con documentación que demuestre que la notificación de la resolución N° 87, de 2006, se efectuó con antelación a esa data, de lo que se deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

Finalmente, Contraloría recalcó que,  es preciso aclarar que se estima improcedente la afirmación que la Superintendencia de Pensiones sostuvo al acoger el reclamo que formuló el afectado, con fecha 5 de agosto de 2019, y que mantuvo en el citado informe que remitió a esta Contraloría General, oportunidades en las que indicó, en atención a que la anulación de las cotizaciones se debió a que el entero de aquellas no tuvo causa legal, que el derecho a requerir su devolución no está afecto al plazo de prescripción, dado que, por una parte, la institución de la prescripción es una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, por medio de la cual se sanciona con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ejerció en la oportunidad que le brinda la ley y, por la otra, que el Estado, en su calidad de prescribiente -vale decir, quien puede alegar en su favor la prescripción-, no puede renunciar a hacerla valer en su favor, por impedírselo el principio de legalidad a que están sujetos los actos de la administración, tal como sostuvo el dictamen N° 5.371, de 2020, entre otros.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 000712N21.

 

 

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