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Artículo 225 del Código Civil.

Proyecto de ley modifica el Código Civil para establecer como regla general el régimen de la tuición compartida de los hijos o hijas en el caso de separación de los padres.

La iniciativa persigue la concreta corresponsabilidad entre los progenitores, cambio que no solo busca equidad entre los derechos y deberes de los hombres y mujeres, sino que también el efectivo desarrollo del principio “interés superior del niño”.

11 de abril de 2021

La moción, patrocinada por las Diputadas Paulina Núñez, Marcela Sandoval y Marisela Santibáñez, en conjunto con los Diputados Marcelo Díaz, Sebastián Keitel, Andrés Longton, Luis Rocafull, René Saffirio y Raúl Soto, modifica el artículo 225 del Código Civil, para establecer como regla general el régimen de tuición compartida de hijos e hijas de padres separados. 

La iniciativa se funda en que la Ley Nº20.680, si bien modificó sustancialmente las disposiciones en materia de familia con el fin de establecer un verdadero principio de corresponsabilidad de los padres, en virtud de desarrollar de forma concreta el principio de interés superior del niño, no les entrega a los jueces el poder de sentenciar la tuición compartida en los casos en que no haya acuerdo de los padres ni cuando opera la tuición compartida. 

Agrega la moción, que los jueces deben tener la facultad de determinar por defecto la corresponsabilidad parental, o decretarla a solicitud de uno de los padres en caso de desacuerdo entre ambos progenitores. Adicionalmente, señala que debe establecerse como principio el ejercicio común de la autoridad parental, lo que significará un avance para lograr la concreta corresponsabilidad, con el fin de alcanzar la equidad de los derechos y deberes de los hombres y mujeres en virtud del interés superior del niño.

Con el objeto regular de mejor manera y a nivel legal el régimen de tuición compartida, el proyecto modifica el artículo 225 del Código Civil, sustituyéndolo por el siguiente: 

 

 “Si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos corresponderá en principio a ambos padres en forma compartida. Si no hubiere acuerdo en adoptar el cuidado compartido y surgiere disputa sobre cual padre tendrá la tuición, el juez decidirá a solicitud de cualquiera de ellos cuál de los padres tendrá a su cargo el cuidado personal de los hijos o hijas, o si, se adoptará de forma definitiva, el régimen de tuición compartida. Todo acuerdo que regule el cuidado personal de los hijos deberá constar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. Ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos(as) corresponda a la madre o al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades. El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes. Cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo o hija lo haga conveniente, el juez podrá entregar su cuidado personal a uno de los padres en el caso del cuidado compartido o al otros de los padres en los demás casos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo o hija a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229. No obstante, no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere cumplido las obligaciones de mantención mientras estuvo al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Igual medida se adoptará respecto del padre o madre respecto del cual se acreditare fehacientemente que ha maltratado física o psicológicamente al hijo Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.»

El proyecto de ley paso para su estudio a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados. 

 

Ver texto íntegro de la Boletín 14152-18  y siga su discusión aquí.

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