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Por unanimidad.

TC declaró la inadmisibilidad de inconstitucionalidad solicitada por empresa que impugnaba norma de Auto Acordado de la Corte Suprema en causa en la que se le da por notificada de demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo a través de notificación subsidiaria.

La Segunda Sala señaló que, el artículo 54 de la LOCTC, regula los supuestos para declarar la inadmisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad sobre autos acordados, estableciendo en su N°3, que ésta procede cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente.

14 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 69 inciso final del Auto Acordado de la Corte Suprema, Acta N°71-2016.

La disposición cuestionada de constitucionalidad, en lo que interesa al recurso, establece que, cuando corresponda, el tribunal podrá autorizar la notificación personal subsidiario desde ya, sin necesidad de resolución ulterior, y tan pronto se certifiquen búsquedas por quien practique la notificación.

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en el que se presentó una demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución en embargo en contra de la empresa requirente por el cobro de un pagaré.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que al aplicar la norma del auto acordado y en definitiva dar por notificado desde ya a la requirente, lo deja en una situación de completa indefensión. Se le da por notificado de la demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución y embargo a través de la notificación subsidiaria, sin cumplirse todos los requisitos de la norma que la regula, esto es, el articulo 44 CPC, saltándose por tanto un trámite esencial de la misma y que conlleva la indefensión de la empresa. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues el tribunal al momento de tener por interpuesta la demanda y ordenar que se despecha el mandamiento de ejecución y embargo, en un otrosí ordena la notificación subsidiaria que contempla la norma del auto acordado, sin que existe previamente las certificaciones correspondientes practicadas por el receptor judicial, que si bien luego se certifican por el receptor las dos búsquedas que exige la ley, no existe después de ese momento la orden del tribunal de notificar por el articulo 44 CPC. Por tanto, existe una notificación viciada, nula e inconstitucional, por cuanto viene en dejar en una posición de desventaja a la requirente frente al juicio, ya que no existe esta tercera actuación por parte del receptor judicial en que debe dirigirse una última vez al domicilio del ejecutado y practicar la correspondiente notificación del artículo 44 del CPC, como lo debió ordenar el tribunal.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que, el artículo 54 de la LOCTC, regula los supuestos para declarar la inadmisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad sobre autos acordados, planteada por la parte requirente, señalando en su N°3, que ésta procede “cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada”.

Al respecto, la resolución expuso que, con fecha 10 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Antofagasta remitió al Tribunal Constitucional copia de las piezas principales del expediente Rol 1083-2020, y en estos autos constitucionales consta resolución pronunciada por la Segunda Sala de dicho tribunal, de fecha 8 de marzo de 2021, que declara que se confirma sin costas la sentencia apelada de 13 de noviembre de 2020.

De lo expuesto, concluye el TC, se tiene que el incidente de nulidad procesal alegado por la requirente en la causa civil ha finalizado con la sentencia de segunda instancia que rechaza el recurso de apelación, por lo que el cuestionamiento respecto a la notificación de la parte requirente, en donde podría tener incidencia la norma cuestionada en estos autos constitucionales, ha concluido, por lo que no existe una gestión pendiente en los términos exigidos en la Constitución Política y en la ley orgánica constitucional.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10340-21.

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