La Corte de Apelaciones de Copiapó desestimó el recurso de nulidad deducido por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, que rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido de tres dirigentes sindicales.
El fallo expone que la demandante se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 225 del mismo texto legal.
Seguidamente, expone que la sentencia recurrida estableció la existencia de la relación laboral entre los trabajadores materia de la denuncia y la denunciada, desde el 1 al 17 de julio del año 2020, la que finalizó por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Estatuto laboral, época en la cual detentaban la calidad de dirigentes del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo (SATRACH), precisando que la comunicación de sus cargos a la denunciada se realizó respecto de dos de los tres dirigentes, a través de la entrega matererial de un certificado a la administración de ésta, con fecha 15 de julio de 2020.
Por lo anterior, agregó el sentenciador, y considerando que los dirigentes pertenecían a un sindicato interempresa, estimó que la comunicación formal de la calidad de dirigentes sindicales debió hacerse mediante carta certificada, ya que, tratándose de tal clase de sindicatos, el legislador exige un modo particular de realizar la comunicación, debiendo efectuarse única y exclusivamente por carta certificada, ya que -a su juicio- el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo no admite dudas sobre lo señalado, al exigir en forma imperativa que la comunicación se practique de esa forma. A mayor abundamiento, asentó que la comunicación en los términos requeridos debió efectuarse a la brevedad, considerando que se trataba de una información a disposición de los trabajadores desde diez meses antes de trabajar para la denunciada y dada la breve extensión de la relación laboral, estimando razonable la exposición del representante de la denunciada, quien adujo desconocer durante la vigencia del contrato, la calidad de dirigentes de los tres trabajadores, pues no existió la certeza que la información aportada el día 15 de julio de 2020 haya llegado efectivamente a las autoridades respectivas de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del análisis del libelo de impugnación, advierte que la recurrente equivocó en su contenido, desde que en el recurso no dio cumplimiento estricto a las formalidades previstas en los artículos 479 y 480 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a las peticiones concretas que se solicitan, desde que se requirió a la Corte invalidar la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo, por la cual acogiera la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta, ordenando a la demandada enmendar los efectos de su actuación, estimando que se trató de solicitud evidentemente imprecisa en relación a qué debía corregirse con la invalidación del fallo.
En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, declarando que ella no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°24-2021 y Juzgado de Letras de Diego de Almagro RIT T-5-2020.
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