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Facultades de fiscalización.

En el contexto de la situación de emergencia sanitaria por COVID-19, la CGR determinó que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud pueden ejercer sus facultades de fiscalización en recintos públicos o privados.

En cuanto a la eventual vulneración al derecho a la inviolabilidad del hogar, al encontrarse regulado expresamente el ingreso a recintos privados en los términos de los artículos 155 y siguientes del Código Sanitario, no cabe entender tal situación como una conculcación al derecho invocado.

21 de abril de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Corporación de los Derechos del Pueblo, solicitando un pronunciamiento sobre la facultad que, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por COVID-19, tendrían las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para ingresar a recintos privados a fin de efectuar fiscalizaciones sanitarias sin la autorización de sus moradores, con auxilio de la fuerza pública.

Las Subsecretarías de Salud Pública y del Interior y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, emitieron sus respectivos informes.

En cuanto a la eventual vulneración al derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política -alegada por los recurrentes-, según el cual “El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”, el ente contralor sostiene que, al encontrarse regulado expresamente el ingreso a recintos privados en los términos de los artículos 155 y siguientes del Código Sanitario, no cabe entender tal situación como una conculcación al derecho invocado.

Enseguida, en relación con las atribuciones que tiene la autoridad sanitaria para fiscalizar la normativa y resoluciones de índole sanitaria, la Contraloría hace presente que, en cuanto a la infracción a esas reglas, el ordenamiento jurídico contempla, además, otro tipo de ilícitos, sujetos a una regulación diferente, relevando con ello la importancia de aquellas disposiciones.

A continuación el órgano fiscalizador manifiesta que, en relación con la posibilidad de que la atribución fiscalizadora de las medidas sanitarias sea ejercida por funcionarios municipales, el decreto N° 4, de 2020, artículo 3°, numeral 28, le otorgó a las secretarías regionales ministeriales la facultad extraordinaria de encomendar las funciones dispuestas en el Título I del Libro X del Código Sanitario -en el que se encuentran los artículos 155 y siguientes- a funcionarios de otros servicios públicos y funcionarios municipales que se encuentren en comisión de servicio en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, de manera que, solo si se verifica ese supuesto, ello se encontraría ajustado a derecho.

El ente fiscalizador puntualiza, además, que la asignación de potestades a órganos de la Administración que les permiten restringir derechos de los particulares -como sucede en la especie-, es una técnica propia del Derecho Administrativo destinada a preservar los intereses de la comunidad que, de otra manera, podrían verse comprometidos. En la especie, de no existir la atribución que consagra el legislador en el Código Sanitario, el ingreso a locales particulares no podría llevarse a efecto, lo que tornaría ineficaz la fiscalización de la normativa destinada a proteger la salud de la población. Desde esta perspectiva, cuestionar la señalada potestad, dándole primacía a los intereses privados de los propietarios por sobre los del conjunto de la comunidad -destinataria última de las medidas restrictivas impuestas por la autoridad sanitaria-, provocaría un desbalance que terminaría mermando significativamente la acción administrativa en el control de la pandemia.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E96400N21.

 

 

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