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Jerarquía normativa y control de convencionalidad.

CS revoca sentencia y acoge recurso de protección deducido por inmigrantes cubanos contra el Departamento de Extranjería que se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado.

Aplica el “Principio de No Devolución”, que prohíbe al Estado expulsar o disponer cualquier medida que tenga por resultado la devolución del extranjero a su país de origen o a otro cualquiera luego de que se hubiere solicitado la condición de refugiado.

22 de abril de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió parcialmente un recurso de protección deducido por un grupo de inmigrantes cubanos, en contra del Departamento de Migración y Extranjería que se negó a recibir y tramitar la solicitud de refugio que aquellos presentaran atendida su situación irregular y por constar una orden de expulsión, aunque respecto de dos de ellos rechazó la acción intentada.

Estos apelaron para ante la Corte Suprema, al estimar vulnerada su igualdad ante la ley, ya que el proceder del órgano administrativo importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, habían podido tramitar regularmente –al menos, hasta junio de 2018– sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados sin dilación y de forma expedita.

La Corte de Santiago, en aquella parte que desestimó la impugnación, consideró que la situación de los actores sobre los que pesa una orden de expulsión es distinta de aquella que se alega equivalente, pues mientras la orden se encuentre vigente no es factible soslayar los efectos de dicho acto administrativo por la vía de un procedimiento que resulta incompatible con la orden de expulsión.

Para revocar la sentencia en alzada, la Corte Suprema deja establecido que los recurrentes sí poseen la calidad de refugiados y, por consiguiente, el Departamento de Extranjería tiene la obligación de poner los antecedentes en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de refugiado, en el más breve plazo, atendido el claro tenor del artículo 27 de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, deber que el recurrido reconoce no haber cumplido, al entender que los actores no reunían la condición de refugiados.

Enseguida, señala que corresponde dilucidar si la existencia de órdenes de expulsión vigentes, decretadas por la autoridad competente con anterioridad a la solicitud de refugio, constituye o no un impedimento para solicitar refugio conforme a la Convención de Ginebra, a la Ley N°20.430 y su Reglamento.

En este sentido, el fallo alude al “Principio de No Devolución”, en tanto se entiende por tal, una prohibición para el Estado de expulsar o disponer cualquier medida que tenga resultado de devolución del extranjero a su país de origen o a otro cualquiera, siempre que se hubiere solicitado la condición de refugiado. Lo anterior, es respaldado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en cuanto ha señalado que la detención de una persona en situación migratoria irregular nunca debe ser con fines punitivos, además de que el Estado debe analizar cada caso y considerar medidas menos restrictivas. Incluso es posible extender este principio a personas que no son solicitantes de asilo o refugio cuando su vida, integridad y/o libertad (e incluso formas del debido proceso) estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentra.

Así, en esta línea argumentativa, el máximo Tribunal sostuvo que, por razones de jerarquía normativa, de control de convencionalidad y protección de los derechos fundamentales que al Estado imponen la Convención de Ginebra, la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 5°, inciso 2 de la Constitución, tales precepto y principios han de prevalecer frente a los artículos de la Ley N° 20.430 y su respectivo reglamento.

En consecuencia, aun cuando las órdenes de expulsión de los recurrentes son anteriores a las respectivas solicitudes de refugio y se encuentran vigentes, se debe preferir la aplicación de las disposiciones de rango constitucional, que propenden a la no devolución de los ciudadanos extranjeros que han solicitado refugio conforme al ordenamiento jurídico.

Enseguida, puntualiza la Corte Suprema, que es un hecho de la causa que la autoridad migratoria y de extranjería no ha ejecutado materialmente las órdenes de expulsión con anterioridad a la solicitud de refugio, por lo que no puede pretender hacerlas efectivas ahora y negarse a tramitar la solicitud invocando preceptos del derecho interno que pugnan con la normativa internacional y constitucional de protección de la condición de refugiado y el principio de no devolución.

En definitiva, acogió el recurso deducido y ordena que el Departamento de Migración y Extranjería debe admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de ambos actores.

El Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad también dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en aquella parte en la que acoge la acción constitucional de protección, el que funda en que no es efectivo que la autoridad haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, en tanto que, los actores fueron efectivamente atendidos en la instancia administrativa que tuvieron para exponer ante la autoridad migratoria los motivos de su concurrencia, pero sólo manifestaron necesidades migratorias ajenas a las competencias de la Sección de Refugio, las que dicen relación con motivos económicos, familiares, delincuencia común, entre otros, fuera de la esfera de protección que la institución del refugio pretende otorgar a quienes se acogen a ésta. En ese sentido, si de dicha exposición se hubiese desprendido una necesidad de protección internacional, la Sección de Refugio y Reasentamiento habría dado curso a su formalización para ingresar al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, presupuesto que no se cumplió en este caso.

A juicio del Servicio, no resulta acertado considerar que los recurrentes hayan sufrido amenaza, perturbación o privación en el ejercicio legítimo de alguna de sus garantías constitucionales, toda vez que se actuó con estricto apego a las disposiciones legales en la materia.

El recurso interpuesto por dicho Servicio fue declarado inadmisible, al estimar el máximo Tribunal que es un órgano dependiente de la Subsecretaria del Interior, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio y, consecuentemente, carente de capacidad para comparecer en juicio, siendo insuficiente la sola circunstancia de constar en el proceso el acuerdo del CDE para asumir su representación judicial.

La decisión de inadmisibilidad fue acordada con el voto en contra de la Ministra Angela Vivanco y del Abogado Integrante Alvaro Quintanilla, quienes estuvieron por admitir a tramitación el recurso y entrar a conocer el fondo del mismo, toda vez que el procedimiento de protección resulta desformalizado y de breve plazo para proteger los derechos del afectado y darles pronta cautela, pero ello no puede justificar desconocer la necesaria bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa respecto del recurrido, quien debe gozar también de la oportunidad procesal de defender su posición con los argumentos y recursos que el Derecho le franquea, más aún si en la primera instancia se le ha permitido hacerse parte y actuar en el proceso, como ocurre en este caso.

En consecuencia, declarar inadmisible el recurso interpuesto en segunda instancia, basada tal decisión en la ausencia de procurador fiscal que represente a la parte recurrida, importa, a juicio de estos disidentes, desconocer el derecho a la defensa jurídica a que ésta le asiste en conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas que han de primar sobre preceptos legales limitativos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo al conocer del referido recurso.

 

Vea texto íntegro del recurso, sentencia Corte de Santiago Rol N°55.517-2020; y de la Corte Suprema Rol N°131.056-2020.

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